IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES (IDSS). Una interfaz que presta servicios de intermediación para reserva de habitaciones de hoteles es “intermediaria” aunque actúe en nombre propio
Fecha: 31/10/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2295-22 de 31/10/2022
La consultante es un grupo multinacional que presta servicios de viajes. Es propietaria de una plataforma en línea permite a sus usuarios reservar habitaciones en diferentes hoteles.
En función de las circunstancias y los contratos suscritos con los hoteles, puede actuar en nombre propio o en nombre de los propios hoteles. A efectos prácticos el régimen en ambos supuestos es muy similar, siendo las únicas diferencias reseñables la exigencia del pago anticipado de la habitación y el acceso al programa de recompensas por fidelización cuando la entidad actúa en nombre propio.
Actúa entonces de 2 formas:
- la consultante actúa en nombre propio y por cuenta de los hoteles, los viajeros no contratan directamente con los hoteles. En su lugar, la contratación de la estancia en el hotel se hace con la consultante a través de la interfaz digital de esta. Posteriormente, la consultante contrata la habitación en nombre propio y por cuenta del viajero y solamente cuando el viajero ha reservado y pagado la habitación a través de su interfaz.
El viajero paga a la consultante, que transfiere la cantidad recibida al hotel una vez descontada su comisión.
- Frente a esto, en aquellos casos en los que la consultante actúa en nombre y por cuenta de los hoteles, los viajeros pagan directamente a los hoteles y son estos los que pagan a la consultante. Así pues, en estos casos sí es posible reservar una habitación sin efectuar previamente el pago.
De lo expuesto se concluye que la actuación de la consultante es esencialmente similar tanto cuando actúa en nombre propio como cuando lo hace en nombre de los hoteles.
La DGT concluye que la consultante presta un servicio de intermediación en línea cuando actúa en nombre propio y por cuenta de los hoteles.
Para llegar a esta conclusión debe partirse de que, si bien la Resolución señala que “solo puede ser considerado como «intermediario» quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media, es decir, quien percibe una retribución o comisión por la consecución de un resultado, el que determine la operación subyacente”, esto no debe ser entendido en términos formalistas, que llevarían a que solo se pudieran considerar intermediación aquellos casos en los que se actúe en nombre y por cuenta ajena. La exclusión de dicho criterio responde precisamente a la necesidad de atender a la sustancia jurídica y económica, evitando así que las formas jurídicas impidan la debida calificación de las operaciones.
La DGT entiende que debe considerarse que la entidad realiza un servicio de intermediación sujeto al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aun en el caso de que la entidad actúe en nombre propio y por cuenta de los hoteles.

