Valor de adquisición de las participaciones sociales no cotizadas a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el IRPF

Publicado: 16 abril, 2018

El consultante adquirió en 2012 participaciones sociales de una sociedad no admitida a negociación en ningún mercado regulado. En 2015 los vendedores de dichas participaciones recibieron liquidaciones provisionales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, elevando su valor de transmisión al aplicar el valor del patrimonio neto correspondiente a dichos valores resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF. Contra dichas liquidaciones los vendedores interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, las cuales se encuentra pendientes de resolver.

Consulta V0259-18 de 07/02/2018

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

En el caso planteado el consultante se está planteando transmitir unas participaciones sociales adquiridas en 2012 cuestionándose cuál es el valor de adquisición de las mismas, teniendo en cuenta que a los vendedores de dichas participaciones se les han practicado liquidaciones elevándoles el valor de transmisión conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) anteriormente reproducido. Dado que este artículo dispone que el valor de transmisión calculado conforme a tales preceptos se deberá tener en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente, el consultante deberá considerar como valor de adquisición el valor así calculado, sin perjuicio de su posterior modificación por así establecerlo una resolución judicial o administrativa firme.

En relación a lo anterior cabe destacar la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de julio de 2017 dictada en virtud de recurso de alzada ordinario interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por un obligado tributario y que derivaba de una liquidación practicada a otro obligado tributario teniendo esta última incidencia directa en las magnitudes declaradas en la autoliquidación que motivó la citada rectificación.

Así, la citada resolución viene a señalar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

“(…)

Como resolución más reciente cabe citar la de 16 de julio de 2015 (RG 2070/2011). En ella se citan a su vez otra de 25/05/2010. De esta última se extrae a su vez una recopilación de una pluralidad de resoluciones anteriores de distintas materias, en las que desde una perspectiva distinta pero en aplicación de los mismos principios, se ha confirmado la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.”

En este sentido es importante destacar la eficacia de las liquidaciones provisionales posteriores dictadas en base a liquidaciones de periodos anteriores aunque estas no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas.

Y todo ello sin perjuicio de la reversión de aquellas como consecuencia de la resolución o sentencia posterior que anulase estas últimas, tal y como se pone de manifiesto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAC citada:

“Así pues, esta liquidación provisional habrá de ser posteriormente revertida como consecuencia directa de la posterior sentencia o resolución que anulase el acto no firme que constituyó el fundamento en virtud del cual precisamente se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación y por lo tanto habrá de ser dictada en ejecución de la propia sentencia o resolución, determinantes de circunstancias nuevas que habilitan corregir en sus justos términos el enriquecimiento injusto que aquella sentencia o resolución consagrarían en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió.”

Si te ha interesado ... compártelo !