Empresa española adquiere bienes a una empresa portuguesa, de modo que los bienes son enviados (por indicación de la empresa española) directamente desde Portugal a Francia, con destino a un consumidor final de este país. Tratamiento en el IVA a partir del 01/07/2021.
No puede tratarse como operación triangular dado que el adquirente último (francés) no tiene la condición de empresario o profesional.
El empresario portugués realiza una operación que debe tratarse como entrega intracomunitaria exenta, dado que los bienes son transportados con destino a otro Estado miembro (Francia), y en la factura que expida consigna un NIF/IVA atribuido por otro Estado miembro (en este caso España).
Al poder probar el transporte, por existir un envío de mercaderías de un Estado a otro, y conocer el NIF IVA español del destinatario de la factura, en Portugal declara entrega intracomunitaria exenta, informando asimismo en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias que ha hecho una entrega intracomunitaria, contra el NIF IVA del empresario español.
El empresario español efectúa ventas intracomunitarias a distancia, puesto que los bienes salen de un Estado (Portugal) y llegan a otro distinto (Francia), los adquirentes son consumidores finales y el transporte es por cuenta del vendedor. Por tanto, el empresario español podrá declarar a través de la OSS (desde el TAI) las ventas a los consumidores finales franceses (Mod. 369).
El empresario del TAI además está efectuando en España una adquisición intracomunitaria, que deberá reflejar en la declaración Mod. 303 y en la declaración informativa 349, contra el NIF IVA del proveedor portugués.
Ello es así, aunque España no sea el lugar de llegada de los bienes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 71.2 de la Ley del IVA:
Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.
Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1.º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.
En el caso presente:
- el lugar de llegada de los bienes no es España, sino Francia (domicilio del consumidor final francés);
- el empresario español ha facilitado al proveedor portugués el NIF atribuido por la Administración española;
- y la adquisición intracomunitaria no se ha declarado en el Estado de la llegada real de las mercaderías (Francia).
Por ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 71.Dos de la Ley del IVA, la adquisición intracomunitaria debe tributar en España, aún cuando no sea éste el Estado real de llegada de los bienes.
En resumen, de este modo, el proveedor portugués declara en su país la entrega intracomunitaria en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (nuestro equivalente al Mod. 349) con la clave “E”, y el empresario español en la declaración Mod. 349 informa con la clave “A” con el NIF del empresario portugués, de modo que los datos de ambas declaraciones quedan conciliados. Y el empresario español puede declarar las ventas los consumidores finales franceses mediante la declaración 369 (ventanilla OSS).