REGLAMENTO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Se somete a consulta pública previa el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley XX/XX, de XXX de XXX, por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
Fecha: 16/05/2024
Fuente: web de la AEAT
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La Ley XX/XX, de xxx de xxx, por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (en adelante, la Ley), actualmente en tramitación, es el resultado de la transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, en lo sucesivo, la Directiva (UE) 2022/2523 o la Directiva.
El anteproyecto fue aprobado en Consejo de Ministros de 19/12/2023
Objeto: Esta Ley traspone la Directiva UE/2022/2523
Finalidad: Establece normas para garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (que tengan un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a 750 millones de euros).
Entrará en vigor: el 31/12/2023
No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31/12/2024
Así, cuando el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea inferior al 15 por ciento, se recaudará un impuesto adicional, el impuesto complementario, que permitirá alcanzar el tipo mínimo global del 15 por ciento, ya sea a través de la regla de inclusión de rentas o, en su defecto, de la regla de beneficios insuficientemente gravados.
La transposición de la ya citada Directiva (UE) 2022/2523 determina la introducción, en nuestro ordenamiento interno, de una nueva figura impositiva cuya configuración resulta absolutamente novedosa, en todos sus elementos esenciales (contribuyente; hecho imponible; base imponible; tipo de gravamen), destacando su marcado carácter internacional.
A mayor abundamiento, la Ley acuña numerosos y nuevos conceptos, ajenos a nuestro ordenamiento jurídico interno, que tendrán fuerte impacto en múltiples jurisdicciones. A su vez, la Ley utiliza determinada terminología, similar a la empleada en la legislación tributaria española, si bien, en algunos casos, con un significado diferente.
Todo lo anterior requiere de un importante desarrollo reglamentario con el fin de velar por el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 de la Constitución española, y de lograr tanto una interpretación como una aplicación de la Ley armonizadas y consistentes con los estándares internacionales.
Declaración informativa.
La declaración informativa del Impuesto Complementario se erige como uno de los instrumentos esenciales para la aplicación y gestión del nuevo impuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley, la norma reglamentaria debe detallar, de manera profusa, sus principales aspectos: forma y plazo de presentación; identificación de la entidad declarante; información relativa al grupo y a su estructura, y ello con el correspondiente desglose a nivel individual y jurisdiccional; información relativa a los puertos seguros o a las exclusiones aplicables; información necesaria para realizar los cálculos del Impuesto Complementario, en sus distintas expresiones, tanto a nivel individual como jurisdiccional, e información relativa al ejercicio de las opciones previstas en la Ley.
Por último, la norma reglamentaria debería recoger la posibilidad de que los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud pudieran optar por presentar una declaración informativa simplificada en relación con aquellas jurisdicciones cuyo tipo impositivo efectivo no fuera inferior al 15 por ciento o en relación con aquellas jurisdicciones respecto de las cuales bastara con realizar cálculos a nivel jurisdiccional.
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