Resolución de xx de xx de 2022, de la Dirección General de Tributos, por la que se interpretan determinados criterios contenidos en el Manual de aplicación de los beneficios fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, correspondientes a los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público, aprobado por la Resolución de 25 de enero de 2018, de la Dirección General de Tributos, de conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo
La modificación afecta a cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público. Adapta el Manual a la doctrina del TS que señala que “se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción”.
Fecha: 01/04/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Texto del Proyecto
Con el objeto de garantizar la unidad de criterio en la aplicación de la normativa citada, y de dotar de la seguridad jurídica necesaria a los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, especialmente en lo concerniente a los gastos de publicidad y propaganda de los acontecimientos de excepcional interés público, la Dirección General de Tributos, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley General Tributaria, dictó la Resolución de 25 de enero de 2018, por la que se aprueba el Manual de aplicación de los beneficios fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, correspondientes a los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público, en lo sucesivo, el Manual.
El Tribunal Supremo, mediante las Sentencias nº 1057/2021 (recurso nº 1773/2018), de 20 de julio de 2021, nº 1058/2021 (recurso nº 4081/2018), de 20 de julio de 2021, nº 1078/2021 (recurso nº 6716/2017), de 21 de julio de 2021, y nº 1292/2021 (recurso nº 3274/2019), de 2 de noviembre de 2021, ha dejado sin efecto la doctrina establecida por las salas de instancia en las sentencias que se recurren, lo que afecta parcialmente a uno de los criterios recogidos en el Manual en relación con la determinación de la base de cálculo de los soportes de publicidad a que tales Sentencias se refieren.
La cuestión suscitada por los autos de admisión de los recursos de casación planteados por las entidades recurrentes es, en todos los casos citados, determinar “cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción”. El Tribunal Supremo, en las citadas Sentencias, sienta doctrina jurisprudencial señalando que “se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción”.
De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias referidas, y para los soportes cuya finalidad principal es distinta a la publicitaria a los que se refiere el Manual en los epígrafes 3.2.10 (embalajes varios), 3.2.11 (latas, botellas y botellines), 3.2.12 (envases alimentarios) y 3.2.13 (bolsas contenedoras), la aplicación de la deducción se ha de realizar tomando como gasto de propaganda y publicidad el coste total de los envases que incorporen el logotipo de los acontecimientos, en la medida en que dicha publicidad no se consigne en un elemento separable, como, por ejemplo, una etiqueta, en cuyo caso la base de la deducción será el coste de la etiqueta. De acuerdo con lo anterior, queda sin efecto lo señalado en dichos epígrafes sobre la determinación de la base de la deducción por referencia al coste incurrido en la incorporación de la publicidad del acontecimiento al soporte o por el coste de la contratación con terceros que se corresponda exclusivamente con el contenido publicitario del acontecimiento, manteniéndose en vigor las reglas de cálculo de la base de la deducción contenidas en el Manual para cualquier otro soporte no recogido en los referidos epígrafes.
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