Entrada al Senado del Proyecto de Ley que establece un impuesto complementario a los grupos multinacionales

Publicado: 29 noviembre, 2024

IMPUESTO COMPLEMENTARIO y MODIFICACIÓN DE OTROS TRIBUTOS

IS. Entra en el Senado, para su tramitación en esta Cámara, el Proyecto de Ley que establece un impuesto complementario a los grupos multinacionales y a los nacionales de gran magnitud

 

Fecha: 28/11/2024

Fuente: Congreso de los Diputados

Enlace: Texto del Proyecto de Ley que entra en el Senado

 

IMPUESTO COMPLEMENTARIO

COMPARATIVO OTRAS MEDIDAS FISCALES

 

Nota sobre Impuesto Complementario:

La MAIN que acompañaba al Anteproyecto de Ley de trasposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión del afectaría a 830 compañías con presencia en España, de las que 123 son nacionales y 707 extranjeras.

Serán sujetos pasivos las entidades radicadas en territorio español, que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o grupos nacionales de magnitud, cuando, al menos, en los 2 de los 4 últimos períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo el INCN del conjunto de entidades ≥ 750 millones de euros (la cifra es coincidente con la exigida con las grupos multinacionales para presentar la Información País por País Modelo 231). El INCN se determinará de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

Fuente  Manual de Implementación del Impuesto Mínimo (Segundo Pilar) @OCDE/BID 2024

Como se observa en la Ilustración 1.3., al evaluar si un Grupo Multinacional se encuentra dentro del alcance de las normas, el requisito del umbral de ingresos toma en cuenta los c uatro años anteriores. En este caso, los ingresos consolidados superaron el umbral de 750 millones de euros en dos de los cuatro años precedentes, concretamente, en 2021 y en 2023. Aunque el grupo multinacional no obtuvo más de 750 millones de euros de ing resos consolidados todos los años, cumple con el criterio del umbral mínimo. Los ingresos consolidados en el año fiscal de que se trate no se tienen en cuenta en el cálculo, de modo que el Grupo multinacional podrá determinar si está sujeto a las normas al comienzo del año fiscal en cuestión

Tipo

Se establece un tipo de tributación mínima del 15% a nivel jurisdiccional. El Impuesto Complementario será la diferencia entre el tipo efectivo de una jurisdicción y el 15%.

Cuando el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea < 15%, se recaudará el Impuesto Complementario: Contribuyentes

Cada entidad constitutiva de un grupo nacional o multinacional, radicada en España, estará sujeta al Impuesto Complementario nacional por las rentas obtenidas por dicha entidad, cuando hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo.

La entidad matriz de un grupo multinacional, radicada en territorio español, calculará la parte que le sea atribuible del Impuesto Complementario primario que corresponda a las rentas de aquellas entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español, cuando dichas rentas hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo (regla de inclusión de rentas).

Una entidad constitutiva de un grupo multinacional, radicada en territorio español, estará obligada a satisfacer el importe del Impuesto Complementario secundario que corresponda respecto de las rentas obtenidas por las entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español y que no estén sujetas a una regla de inclusión de rentas admisible, cuando dichas rentas hubieran sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo.

 

Exclusión de Minimis (art 33):

El Impuesto Complementario que corresponda a las entidades constitutivas que radiquen en una jurisdicción será cero, en el periodo impositivo en el que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la media de los ingresos admisibles de las entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción sea inferior a 10 millones de euros; y
  2. Que la media de las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción dé lugar a una pérdida o un beneficio inferior a un 1 millón de euros.

Para el cálculo de la media de los ingresos admisibles y de la media de las ganancias o pérdidas admisibles se tendrán en cuenta el periodo impositivo en curso y los dos periodos impositivos anteriores.

 

No exigibilidad del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud por inicio de actividad internacional (DT tercera)

El Impuesto Complementario nacional, de la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español y de la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, será cero:

  1. En los 5 primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.
  2. En los 5 primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley por primera vez.

El Impuesto Complementario secundario, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo.

Se considerará que un grupo multinacional se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, en un periodo impositivo, se cumplen las siguientes condiciones:

  1. Sus entidades constitutivas no radiquen en más de seis jurisdicciones distintas.
  2. La suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional ubicadas en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera el importe 50 millones de euros.

 

Puertos seguros de naturaleza permanente (art 34)

El Impuesto Complementario primario será cero

  • en relación con sus entidades constitutivas radicadas en otro Estado miembro, cuando ese Estado miembro exija un Impuesto Complementario nacional admisible que se haya determinado en el período impositivo de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con las normas internacionales de información financiera.
  • en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un Impuesto Complementario nacional en otra jurisdicción, cuando dicha jurisdicción exija un Impuesto Complementario nacional admisible que cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
  • en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros», en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.

 

Puertos seguros transitorios para los períodos impositivos iniciados desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026 (DT cuarta)

El Impuesto Complementario será cero, para los contribuyentes que pertenezcan a un grupo multinacional que presente una información país por país admisible, recibido por la Administración tributaria española, en relación con aquellas jurisdicciones y periodos impositivos respecto de los que se cumpla uno de los tres requisitos siguientes:

  1. El importe de los ingresos brutos del grupo y el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo para la jurisdicción sea menor o igual a 10 millones de euros y a 1 millón de euros, respectivamente.
  2. El tipo impositivo efectivo simplificado de la jurisdicción para cada período impositivo del período transitorio sea igual o superior al tipo transitorio establecido para dicho período:
  • 15 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2023 y 2024.
  • 16 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
  • 17 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2026.

 

  1. Los resultados antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo sean menores o iguales al importe que corresponda a la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de tal jurisdicción determinada de acuerdo con lo dispuesto en el art 14 de la Ley (que a su vez contiene una regla de atenuación para los ejercicios hasta 2023 DT segunda)

 

Resumen de las medidas fiscales:

IRPF (DF 7ª)

Tipo de gravamen del ahorro: (modificación de los arts. 66 y 76)

Se incrementa el tipo impositivo del 28% al 30% para rentas del ahorro superiores a 300.000 euros.

Régimen de desplazados: (modificación del art. 93)

Se incrementa el tipo impositivo del 28% al 30% para rentas del ahorro superiores a 300.000 euros.

Bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro.

Tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años.

Rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional (nueva DA 60)

Cuando los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos en el período impositivo a los que no les resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de esta Ley derivados de elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a los que se refiere el artículo 17.2 d) de esta Ley y de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, excedan del 130 por ciento de la cuantía media de los referidos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se reducirá en un 30 por ciento el citado exceso.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (DF 8ª)

Nuevos tipos progresivos para pequeñas entidades: (modificación del art. 29 LIS y nueva DT 44)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025

 

2025Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
Base imponibletipo
De 0 hasta 50.000 euros21%
Resto de base22%
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros
Base24%

 

2026Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
Base imponibletipo
De 0 hasta 50.000 euros19%
Resto de base21%
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros
Base23%

 

2027Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
Base imponibletipo
De 0 hasta 50.000 euros17%
Resto de base20%
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros
Base22%

 

2028Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
Base imponibletipo
De 0 hasta 50.000 euros17%
Resto de base20%
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros
Base21%

 

2029Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
Base imponibletipo
De 0 hasta 50.000 euros17%
Resto de base20%
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros
Base20%

 

Tributación mínima: (modificación del art. 30 Bis LIS)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025

 

Adición de reglas específicas para entidades pequeñas:

Se incluyen disposiciones detalladas para calcular la cuota líquida mínima de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros:

El porcentaje mínimo se calculará multiplicando la escala de gravamen prevista en el artículo 29 por 15/25, redondeado por exceso.

 

Tratamiento especial para otras entidades menores:

Para entidades que cumplan las condiciones del artículo 101, la cuota mínima también se calculará usando el mismo factor 15/25, aplicado al tipo de gravamen correspondiente.

 

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (DF 8ª)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025

Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento (con la anterior redacción vigente en 2024 era del 15%) del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los requisitos ya existentes para 2024 (mantenimiento de fondos propios: 3 años y dotación de una reserva indisponible durante ese plazo)

Nuevas reducciones adicionales por incremento de plantilla:

Se introducen porcentajes adicionales de reducción en la base imponible dependiendo del aumento de la plantilla media:

23% para incrementos entre el 2% y el 5%.

26,5% para incrementos entre el 5% y el 10%.

30% para incrementos superiores al 10%.

Estas reducciones están condicionadas a mantener el incremento de plantilla durante 3 años.

Límites ampliados según el tamaño del negocio:

El límite de reducción se amplía al 25% de la base imponible positiva para contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros.

Flexibilidad en la aplicación:

En caso de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes podrán aplicarse en los 2 años siguientes, manteniendo los nuevos límites.

 

MPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (DF 1ª)

(en relación con el FRAUDE DE HIDROCARBUROS)

(Se modifica el artículo 19 y se adiciona un apartado undécimo al Anexo de la LIVA)

Con el objeto de atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante en vehículos automóviles, bajo la modalidad de «missing traders», empresas que se crean para extraer estos hidrocarburos de un depósito fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido —IVA—), liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado con ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de autoliquidación con derecho a la deducción en la propia declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con repercusión del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia tributaria pueda detectar el fraude:

  • corresponde liquidar el IVA asimilado a la importación con ocasión de la extracción de los productos del depósito fiscal, al último depositante de los productos, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos los productos.
  • Para evitar el fraude se va a exigir a quien extraiga los referidos carburantes del depósito fiscal que demuestre que es un operador económico autorizado a efectos de la normativa aduanera o que tiene la condición de operador confiable reconocido por la Administración tributaria o que, antes de la extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la siguiente entrega sujeta y no exenta de IVA que efectué en la siguiente fase de la cadena.

La condición de operador confiable será reconocida a los sujetos pasivos inscritos en el registro de extractores que tengan un volumen mínimo de extracciones durante el año anterior y hayan realizado operaciones al por mayor durante los 3 años anteriores, siempre que, además, quede acreditada su solvencia financiera. Por su parte, la garantía será del 110% de las cuotas del IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación devengadas en los meses anteriores a la extracción de los productos. La garantía se presentará ante la Administración tributaria y podrá constituirse mediante aval de entidad de crédito o pago a cuenta.

 

(Modificación del articulo 71 del Reglamento del IVA)

Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales presentará declaración mensual.

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES (DF 5ª)

(en relación con el impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco)

 

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se crea un impuesto específico para los cigarrillos electrónicos. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que se desarrolla en el artículo 64.

Ámbito objetivo: líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco (se excluyen los que tengan consideración de medicamentos)

Base imponible: volumen expresado en mililitros para los cigarrillos electrónicos y por el peso del producto expresado en gramos para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Tipo impositivo:

Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto: 0,15 euros por mililitro.

Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro.

Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo.

Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.

Obligaciones de información: (nueva) DT novena

Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines comerciales presentarán en la sede electrónica de la AEAT una declaración informativa en la que se especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de la entrada en vigor del impuesto.

Regularización

A la fecha de la entrada en vigor del nuevo impuesto, quienes posean dichos productos, salvo que se vinculen al régimen suspensivo, deberán presentar una liquidación entre el 1 y el 25 de abril, en las condiciones que se determinen.

 

IVA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DE CORTA DURACIÓN (DF 16ª)

El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio. La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.

 

 

IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS (DF 9ª)

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.

 

RECONOCIMIENTO DE DEVOLUCIONES AEAT (DF 15ª)

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición.

 

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