Real Decreto XX/2022, de XX, por el que se aprueba el reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y se modifica el reglamento de los impuestos especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Fecha: ENERO/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Acceder a Proyecto
Este real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, cinco disposiciones finales y un anexo.
La disposición final primera modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, introduciendo un nuevo artículo 57.ter.
La disposición final segunda establece el título competencial; la disposición final tercera refiere el desarrollo reglamentario del contenido de la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 y da cumplimiento al artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020; la disposición final cuarta fija la habilitación normativa de desarrollo del real decreto en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública; por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de este real decreto.
El anexo recoge el contenido del Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación.
Este reglamento se compone de ocho artículos en los que se regula el objeto y ámbito de aplicación, en el artículo 1, que comprende las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y el procedimiento para su aplicación.
El artículo 2 regula específicamente el alcance de las exenciones fiscales para las importaciones de bienes, estableciendo el artículo 3 el procedimiento a seguir en estos casos, distinguiendo un procedimiento ante la Aduana para las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes y un procedimiento previo de autorización por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el resto de los bienes.
Por su parte, el artículo 4 regula la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios que tengan por destinatarios las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
El artículo 5 se desglosa en tres apartados, regulando un procedimiento de exención previa o directa, con dos posibilidades, y fijando un procedimiento de exención por reembolso cuando la exención directa no ha sido posible. El apartado 1 recoge un procedimiento general de exención directa o previa para hacer efectiva la exención que requiere con carácter general la autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que el apartado 2 establece un procedimiento específico de exención directa para operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que se destinen al territorio de otros Estados miembros. Por último, el apartado 3 establece un procedimiento de reembolso a posteriori para el caso de no haberse podido aplicar el procedimiento de exención previa.
El artículo 6 prevé las condiciones en que puede realizarse la ulterior enajenación de los bienes que se hayan beneficiado de las exenciones previstas en esta norma, estableciéndose la obligación de comunicación de las operaciones de venta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y disponiendo la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, de las adquisiciones derivadas de dicha enajenación posterior.
Las disposiciones de procedimiento para hacer efectiva la exención de los Impuestos Especiales se recogen en el artículo 7 de este reglamento.
Finalmente, el artículo 8 recoge el alcance de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las Fuerzas Armadas.
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2022. La disposición final primera tendrá efectos desde el 1 de enero de 2022.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se añade el artículo 57 ter al Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con la siguiente redacción:
“Artículo 57 ter. Auto certificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas 1. Los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.2, 9 bis.2,13 bis.4, 18 bis.3 y 22.2 de la Directiva 92/83/CEE, del Consejo de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, podrán acreditar esta condición y su producción anual, mediante la correspondiente auto certificación, para poder beneficiarse, en su caso, de la aplicación de los tipos impositivos reducidos fijados en otros Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE.
- La auto certificación a que hace referencia el apartado anterior se deberá realizar en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión de 17 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la auto certificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales”.

