El Ministerio de Hacienda pública en su web para su información pública el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en materia de responsabilidad patrimonial del estado legislador por daños derivados de la infracción del derecho de la Unión.
Fecha: 19/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Anteproyecto
El artículo 1 del anteproyecto de Ley modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, desdoblándose en dos: uno, para regular la prescripción para reclamar en el supuesto de inconstitucionalidad de la norma, que mantiene su anterior redacción, y otro, para regular la prescripción para reclamar en el supuesto de norma contraria al Derecho de la Unión Europea.
De esta forma se somete el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial al plazo de prescripción de un año, pero ya no se vincula exclusivamente a la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El dies a quo para el cómputo de dicho plazo se anuda a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia, o a la fecha de firmeza de la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional nacional que declare que la norma nacional es contraria al Derecho de la Unión Europea en un proceso iniciado por el particular, siempre que no hubiera sido indemnizado en dicho proceso.
El artículo 2 modifica en su apartado Uno el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a fin de establecer dos supuestos diferenciados para que proceda la indemnización:
En el primero de estos supuestos, la declaración de la norma nacional como contraria al Derecho de la Unión se puede efectuar por sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal Supremo. Será necesario, para que proceda la indemnización, que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada. Ahora bien, a fin de evitar generar dificultades excesivas o imponer requisitos que no puedan exigirse razonablemente a la persona perjudicada, este apartado dispone expresamente que la obtención de sentencia firme desestimatoria no será exigible en los supuestos en los que no exista una actuación administrativa impugnable.
En el segundo de los supuestos contemplados, procederá la indemnización cuando el particular haya obtenido, en un proceso iniciado a su instancia ante cualquier órgano jurisdiccional nacional, sentencia estimatoria firme en la que se declare que la norma nacional es contraria a Derecho de la Unión Europea, siempre que no hubiera sido debidamente restablecido o indemnizado en el seno de dicho proceso.
En ambos casos se mantienen los requisitos derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativos a que la norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares, el incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado y ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el perjuicio sufrido por los particulares.
El apartado Dos del artículo 2 modifica el apartado 6 del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a fin de eliminar la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia, mientras que el apartado Tres de ese mismo artículo modifica el apartado 9 de ese mismo precepto con el fin de actualizar la referencia que se realiza a la normativa vigente en materia de contratación pública. Esta última modificación no viene exigida por el propósito de adaptar la legislación al pronunciamiento del Tribunal de Justicia, sino que es una mera actualización de la referencia normativa.
El apartado Cuatro del artículo 2 introduce una modificación del segundo párrafo del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para precisar que en los supuestos de la responsabilidad patrimonial que se regulan en el apartado 5 del artículo 32 serán indemnizables los daños en los términos que disponga la sentencia firme que declare la norma nacional contraria al Derecho de la Unión, sin que puedan verse afectadas situaciones jurídicas ya prescritas.
Con esta modificación se elimina el límite temporal para la reparación de los daños que se hayan producido en los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, garantizándose así el principio de efectividad que exige que la reparación del daño por infracciones del Derecho de la Unión sea adecuada al perjuicio sufrido en el sentido de que permita, en su caso, compensar íntegramente ese perjuicio y preservar al propio tiempo el principio de seguridad jurídica.
El anteproyecto de ley consta de una disposición transitoria que, bajo la rúbrica «Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión Europea», establece el régimen aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley que, según estipula dicha disposición, serán resueltos de acuerdo con lo que se establece en ella.
La disposición final primera incluye la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para permitir que el Tribunal Supremo se pronuncie, vía recurso de casación, en todos aquellos asuntos que los órganos de instancia hayan resuelto con fundamento en la declaración de contradicción de una norma nacional con el Derecho de la Unión, siguiendo en este punto el criterio expresado por el propio Alto Tribunal en las recientes sentencias de 8 y 18 de marzo de 2023.
El apartado Uno modifica el apartado 1 del artículo 86 al añadir un tercer párrafo para permitir el recurso de casación frente a las sentencias que declaren la contradicción de una norma nacional con el Derecho de la Unión.
El apartado Dos de dicha disposición final modifica el artículo 88.3, donde, complementando el supuesto que ya existe en el artículo 88.2 f), procede añadir un nuevo supuesto de interés casacional.
El apartado Tres de la disposición final modifica el apartado 1 del artículo 89, al añadir un segundo párrafo que establece la legitimación activa de la Administración competente para recurrir en casación las sentencias dictadas en única o primera instancia que hayan declarado la contradicción entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión si se hubieran dictado en procedimientos en los que no haya sido parte y cuando de las referidas sentencias pudiera resultar responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión.
El apartado Cuatro modifica el artículo 107, al añadir un nuevo apartado 3 que establece la obligación de publicar en el diario oficial correspondiente, y dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación, las sentencias que declaren la inaplicación de una norma del Derecho nacional por considerarla contraria al Derecho de la Unión.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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