ORDEN HAC/ /2024, DE , por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF

Publicado: 14 noviembre, 2024

ORDEN MÓDULOS 2025

IVA IRPF – ORDEN HAC/ /2024, DE , por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido.  

Fecha: 12/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Texto de la Orden

 

El presente Proyecto se estructura en seis artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición final y tres anexos.

En el artículo 1 se determinan las actividades incluidas en el método de estimación objetiva del IRPF, y en el régimen especial simplificado del IVA, durante el ejercicio 2025, no suponiendo variación respecto a lo establecido en este artículo para el año anterior.

En el artículo 2 se definen las actividades incluidas en el método de estimación objetiva del IRPF, aclarando el texto del mismo que siempre que además les resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del IVA, no suponiendo tampoco variación respecto a lo establecido en este artículo para el año anterior.

En el artículo 3 se establecen las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

En relación con las magnitudes de volumen de ingresos y de compras en bienes y servicios, las magnitudes previstas para 2025 serán las establecidas en el artículo 31 de la LIRPF, para el IRPF, y en el artículo 122 de la LIVA para el caso de este último impuesto. Al respecto, debe tenerse en cuenta el cambio que se produce en la tributación de la actividad de “producción del mejillón en batea”, que pasa del anexo II al anexo I de esta Orden, por lo que en este artículo se precisa que la magnitud excluyente de la “producción de mejillón en batea” será la prevista para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, esto es, de 250.000 euros anuales de volumen de ingresos. Además, se precisa que, al igual que otras magnitudes, tampoco la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA se incluirá en el volumen de ingresos de las actividades desarrolladas por los contribuyentes a los efectos de su inclusión en el método de estimación objetiva del IRPF.

En cuanto a las magnitudes específicas establecidas en este artículo, debe señalarse son las mismas que las establecidas para el ejercicio 2024.

El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos aplicables en 2025 por los regímenes que desarrolla la Orden, junto con las instrucciones para su aplicación, remitiendo a los anexos I, II y III de la Orden los términos de los mismos.

En el artículo 5 se aprueban los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF.

Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2025, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2024. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa

Por su parte, el artículo 6 aprueba los plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado del IVA.

Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2025, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2024. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

La disposición adicional primera establece una reducción del 5 por ciento que se aplica sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva. Esta reducción ya fue aplicada, desde 2009, con diferentes porcentajes. Debe advertirse que esta reducción afectará a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

En la disposición adicional segunda se aprueban unos índices de rendimiento neto aplicables en 2025, en sustitución de los establecidos en el anexo I de la Orden, por determinadas actividades agrícolas, en concreto, para actividades agrícolas del tabaco, la uva de mesa y la flor cortada. Estos índices ya fueron reducidos en los ejercicios anteriores debiendo prorrogarse la medida en 2025, al mantenerse las circunstancias que justificaron su reducción.

La disposición adicional tercera establece los porcentajes, aplicables en 2025, para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales. Esta disposición ya se contenía en las últimas Ordenes de desarrollo de estos regímenes especiales.

La disposición adicional cuarta modifica la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, para ajustar los módulos, para el año 2024, correspondientes a determinadas actividades a las que es de aplicación el régimen especial simplificado del IVA, como consecuencia de la reducción temporal de los tipos del IVA aplicable a las entregas de determinados alimentos.

Por tanto, se hace necesario incluir en el Anexo I de la mencionada Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, una nueva actividad, para los aceites de oliva y los aceites de semillas, segregándola de la actividad de procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores, en la que estaba incluida. Dicha disposición adicional cuarta contiene, asimismo, las reglas que deben tener en cuenta los sujetos pasivos afectados por la modificación introducida para determinar la cuota anual devengada para el año 2024 por el referido régimen especial simplificado del Impuesto.

La disposición adicional quinta, con el objeto de tener en cuenta los daños ocasionados en distintos términos municipales afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y en consonancia con lo dispuesto Real Decreto-ley 7/2024, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de Respuesta Inmediata, Reconstrucción y Relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, establece una reducción del 25 por ciento del rendimiento neto de 2024 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes que desarrollen actividades económicas con arreglo al método de estimación objetiva, y una reducción del 25 por ciento del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes para aquellos empresarios o profesionales acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2024, en los términos municipales afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

 

Disposición adicional cuarta. Modificación de los módulos aprobados, a efectos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y cálculo de la cuota anual devengada del año 2024 del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a realizar por los titulares de determinadas actividades.

  1. Los módulos aprobados, a efectos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el anexo I de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades que se indican, serán los siguientes:

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,00 (desde 1-1-2024 hasta 30-9-2024) y 0,02 (desde 1-10-2024 hasta 31-12-2024).

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,00 (desde 1-1-2024 hasta 30-9-2024) y 0,02 (desde 1-10-2024 hasta 31-12-2024).

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03102

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de aceites de oliva y aceites de semillas.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14104

  1. Los titulares de las actividades a que se refiere el apartado 1 anterior que tributen por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, deberán calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta, en su caso, el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, utilizando al efecto los módulos referidos en dicho apartado 1.
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