[ver normativa vigente anotada con las distintas disposiciones transitorias que le son de aplicación]
Enlace: Proyecto; Anexo I (Modelo 202); Anexo II (Modelo 222)
I . Revisión de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación:
Con carácter general, no podrán formar parte del grupo de consolidación las entidades que al cierre del período impositivo se encuentren en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) LSC, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
LSC. Artículo 363. Causas de disolución.
- La sociedad de capital deberá disolverse:
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de esta causa de disolución, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, prorrogó la exclusión para el cómputo del Patrimonio Neto las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
El Real Decreto-ley 9/2024 de 23 de diciembre, en su artículo 5 prorrogó la suspensión de la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se iniciara en el año 2026, añadiendo la no inclusión en el cómputo de las pérdidas derivadas por la DANA de los ejercicios 2024 y 2025 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. Este Real Decreto -ley fue derogado por la Resolución de Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados.
El Real Decreto-ley, de 28 de enero, recogió las medidas referentes a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocadas por la DANA en los ejercicios 2024 y 2025, pero NO la prórroga de la suspensión de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.
Cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
II . Grupos de consolidación fiscal de reducida dimensión (art 101 LIS) que apliquen, obligatoria o voluntariamente, la modalidad del artículo 40.3. LIS
Están obligados a la modalidad regulada en el artículo 40.3 LIS, los contribuyentes:
- Cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.
- Que se acojan al Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje.
*3 – Teniendo en cuenta el nuevo tipo de gravamen específico para estos grupos, el importe del pago fraccionado será del 17% de la Base Imponible.
*4 – Teniendo en cuenta la nueva escala de gravamen para estos grupos, el importe del pago fraccionado será del 15% de la Base Imponible.
III . Determinación del Beneficio Operativo a efectos de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros:
*5 – No se tendrán en cuenta, para la determinación del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la BI del IS:
Se añade un apartado 6) en la letra j), a la que se da una nueva redacción, eliminando la referencia al límite de 1 M €.
*6 – La nueva letra l) recogerá el importe del límite total a la deducción de gastos financieros netos, en todo caso, 1 millón de euros si el límite a la deducción de gastos financieros netos más la adición de límite consignado en las letras k y l sea inferior a 1 millón
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