Resumen ISD del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164

Publicado: 15 junio, 2021

Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. XIV Legislatura

Fecha: 06/2021

Fuente: web del Senado

Enlace: publicaciones en el Congreso y Senado

 

3 En el ámbito del ISD.

Artículo cuarto.

Uno. En el artículo 9. Base imponible, para el cálculo de la base imponible;

  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, se sustituye el término “valor real” por el de “valor” en la determinación de la base imponible.

Se añaden 4 nuevos apartados:

Apartado 2.

  • A efectos del ISD, se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
  • No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible

Apartado 3.

  • En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.[1]
  • No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Apartado 4.

  • El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Apartado 5.

  • En los casos de solicitud de rectificación de la autoliquidación o cuando se interponga recurso de reposición con la liquidación practicada, la Administración tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
  • En el trámite de aprobación del Informe de la Ponencia, se ha incorporado un último párrafo del siguiente tenor literal: “En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.”

 

Artículo cuarto.

Cinco. Se modifica el artículo 30 de acumulación de donaciones, que pasa a denominarse “Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios”, para, en estos casos, acumular las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios serán acumulables con las donaciones que puedan producirse durante los 3 años siguientes o con la sucesión producida dentro de los 4 años siguientes.

 

Artículo cuarto.

Seis.

Se modifica la Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado:[[2]]

Declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Consulta de la DGT

IRPF. ERE: tributación de la indemnización cobrada en pagos mensuales por el trabajador despedido por un ERE de la entidad financiera en la que trabajaba

RESUMEN: cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30%.

Fecha: 21/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1048-21 de 21/04/2021

 

HECHOS:

El consultante expone que trabaja en una entidad financiera que aprobó un procedimiento de despido colectivo, en el que se estipula el pago la indemnización por despido en pagos mensuales

La DGT:

De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, IRPF dispone lo siguiente:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Una vez superada dicha magnitud, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

 

[[1]] El Proyecto de Ley modifica el el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI)

Artículo decimocuarto. Ocho.

Se modifica la disposición final tercera: Valor de referencia, que afectará a varios tributos:

 Se establece su procedimiento de cálculo a partir del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias (como hasta ahora), se añaden las siguientes modificaciones:

  • El valor se fijará mediante orden de la Ministra de Hacienda, estableciendo un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.
  • En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el “Boletín Oficial del Estado” anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro

Artículo decimocuarto. Siete

Se modifica la disposición transitoria novena.  Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble, para incluir algunos criterios de aplicación, según se trate de inmuebles urbanos o rústicos.

[[2]]  Roj: SAN 4497/2019 – ECLI: ES:AN:2019:4497. Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de 28/11/2019

Doctrina aplicable a un residente español cuando el causante es no residente en territorio español.

Cuatro Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 100 en relación con la imputación de rentas positivas en transparencia fiscal internacional:

  • Se amplía el alcance de la norma, a las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente en el extranjero – cuando hubiera estado sujeta a un impuesto análogo al IS inferior al 75% del que le hubiera correspondido con sus normas- quedando excluida la aplicación de la exención por doble imposición, prevista en el artículo 22 de la LIS.
  • En el apartado 3 del artículo se incluyen dos nuevas categorías de rentas pasivas susceptibles de integración en la base imponible

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

  • No se incluirá la renta positiva cuando, al menos 2/3 (antes 1/2) de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas.

 

Cinco    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 119 para especificar que la declaración de fallido para con la Hacienda Pública, ha de ser por insolvencia total de la entidad respecto de los débitos tributarios para con Hacienda.

 

Seis Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, sobre el régimen fiscal aplicable a los procedimientos de disolución y liquidación de determinadas SICAVs que acuerden válidamente el acuerdo con liquidación durante el año 2022.

 

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