Proyecto de Orden por la que se determinan los países y territorios fiscalmente no cooperantes

Publicado: 17 enero, 2023

JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS. Proyecto de Orden por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Fecha:  12/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Proyecto

 

Artículo único. Relación de jurisdicciones no cooperativas.

Tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:

      1. Anguila
      2. Emirato del Estado de Bahréin
      3. Barbados
      4. Bermuda
      5. Dominica
      6. Fiji
      7. Gibraltar
      8. Guam
      9. Guernsey
      10. Isla de Man
      11. Islas Caimán
      12. Islas Malvinas
      13. Islas Marianas
      14. Islas Salomón
      15. Islas Turcas y Caicos 1
      16. Islas Vírgenes Británicas
      17. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
      18. Jersey
      19. Palaos
      20. Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business)
      21. Samoa Americana
      22. Seychelles
      23. Trinidad y Tobago
      24. Vanuatu

 

Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En relación con los tributos cuyo período impositivo no hubiera concluido en la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa en dicho período impositivo serán los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

 

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, para los países o territorios incluidos en la lista del artículo único que no estuvieran incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la Orden entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

 

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