Real Decreto XX de XX de 2022, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones obligatorias por medios electrónicos para determinados procedimientos y ciertos colectivos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Fecha: 03/06/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Proyecto de RD
Atendiendo a la experiencia adquirida en el paso de estos años, así como a la operativa actual con la que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se relaciona con determinados sectores de actividad u operadores, se hace preciso regular nuevos colectivos que revelan la necesidad de que se relacionen electrónicamente con la misma.
con el presente Real Decreto, se establece que en el cumplimiento de los objetivos encomendados a la Agencia Tributaria se apliquen las directrices de carácter general desarrolladas por la normativa administrativa en materia de relación electrónica con los administrados al mismo tiempo que se recogen las especialidades de las mismas cuando en el seno de determinados procedimientos administrativos se haga necesario que el resultado último de aquellas afecte a una pluralidad de obligados tributarios, garantizando, en todo caso, la eficiencia administrativa, el uso de medios electrónicos, la interoperabilidad por los administrados y la seguridad jurídica.
Personas obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 3)
Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cualesquiera que sean la causa y la condición por las que se efectúa el envío al destinatario, además de los sujetos relacionados en el artículo 14.2[1] de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las siguientes personas físicas:
- Las que estén inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
- Las que estén inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
- Las que estén inscritas en el Registro de Representantes Aduaneros previsto en el artículo 4.1.c) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.
- Las que estén inscritas en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como apoderados para la recepción de comunicaciones y notificaciones y en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado (REAGE).
- Las que, no estando incluidas en las letras anteriores, estén incluidas en el censo de profesionales, empresarios y retenedores regulado en el artículo 5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
- Los administradores concursales.
Cuando quienes se conviertan en obligados a relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud del apartado anterior dejen de cumplir todas las condiciones descritas en el citado apartado y no concurran en ningún otro supuesto de relación electrónica obligatoria, serán excluidos del sistema de relación electrónica obligatoria siempre que así lo soliciten expresamente a través de modelo normalizado presentado por medios electrónicos en la Sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Posibilidad de señalar días en los que no se pondrán notificaciones en el sistema de notificación electrónica. (Art. 6)
- Los obligados tributarios que estén incluidos en el sistema de relación electrónica obligatoria con la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como, los obligados que voluntariamente elijan comunicarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos, podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en el sistema de notificación electrónica utilizado.
- No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
[1] Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
- Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
- En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
- a) Las personas jurídicas.
- b) Las entidades sin personalidad jurídica.
- c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
- d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
- e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
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