Modelos de presentación de las Cuentas Anuales

Publicado: 1 junio, 2021

CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS. Orden JUS/ /2021, de de , por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación

RESUMEN: 2 novedades:

  1. INFORME DE AUDITORÍA: se ha acordado la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría -voluntaria u obligatoria- realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoria que ha emitido el informe.

2.- INFORMACIÓN NO FINANCIERA: deberá ser presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades.

Fecha: 05/2021

Fuente: web del Ministerio de Justicia

Enlaces: acceder a Proyecto de Orden

 

Se introducen ahora en los modelos aprobados por dichas disposiciones dos novedades.

La primera de ellas se refiere a una cuestión de detalle en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas de las sociedades que han sometido sus cuentas anuales a auditoría.

La mayor parte de la financiación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se obtiene mediante la recaudación de la Tasa por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas. La gestión necesaria para garantizar el control y la recaudación de dicha tasa debe ir dirigida tanto a la comprobación de que por cada informe de auditoría emitido el sujeto pasivo ha satisfecho el pago de la tasa, como a la comprobación de que dicho pago se ha realizado en tiempo y forma. Para dicha finalidad resulta esencial conocer la fecha de emisión del informe, lo que permite verificar que no se ha producido un pago extemporáneo y con ello tener que iniciar un procedimiento sancionador. En la actualidad dichos datos, así como el carácter obligatorio o voluntario de la auditoría correspondiente, tienen como único control la declaración de cada sujeto pasivo al realizar el pago de la tasa devengada. Una gestión adecuada exigiría poder contrastar la veracidad de dicha información con los datos suministrados por la propia sociedad, por medio de datos estructurados que permitan una revisión informática automática. Atendiendo a esta finalidad, se ha acordado la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría -voluntaria u obligatoria- realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoria que ha emitido el informe, contemplando a su vez la posibilidad de intervención de más de un auditor o entidad auditora.

La segunda modificación atañe a la constancia de la información no financiera. Un aspecto muy importante de la documentación de las cuentas anuales en el modelo actualmente vigente es el relativo a la información no financiera de las sociedades obligadas a su presentación tras la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. El artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital se refiere a esta obligación apuntando la posibilidad de incluirlo en el informe de gestión o bien elaborarlo por separado. El artículo 49.6 del Código de Comercio, también en la redacción introducido por la citada Ley 11/2018, es indiciario de su importancia y, a la vez, independencia del informe de gestión, al establecer la obligación de que dicho informe sobre información no financiera sea presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades. En la misma línea de resaltar su autonomía e independencia del informe de gestión propiamente dicho, el apartado 9 del mismo artículo 49 contempla, con referencia concreta al estado de información no financiera, la puesta a disposición del público de forma gratuita y fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un período de cinco años.

Así, el contenido específico del mismo, distinto del informe de gestión, y la expresa diferencia de consideración jurídica, que implican y resaltan su singularidad, justifican su posible tratamiento como documento independiente. La información no financiera forma parte del informe de gestión, pero su especificidad fundamenta la posibilidad, como se contempla expresamente, de separarlo del mismo, a modo de anexo, sin que deba tener la consideración de documento independiente del informe de gestión. La enorme importancia de esta información no financiera y la posibilidad de su posterior utilización para la confección de estudios económicos o estadísticos sobre su contenido hacen necesaria su separación, aunque meramente formal, a los solos efectos de la presentación de las cuentas anuales. Dicha separación facilitará ese tratamiento informático posterior. No se conculca el espíritu de la previsión legal sobre el informe de información financiera como parte del informe de gestión y se hace posible su obtención y análisis individual, al tiempo que facilitará en el futuro la preparación de un formato normalizado sobre dicho informe que pueda hacer realidad una mayor transparencia, basada en estándares de normalización y automatización de los principales indicadores, permitiendo la comparabilidad, como objetivo último para determinar la situación de las empresas en función de otras de características similares de tamaño, sector de actividad u otras.

 

Orden JUS/ /2021, de de , por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación

Publicado:

RESUMEN: 4 novedades:

1.- FORMATO: formato electrónico único,

2.- INFORME DE AUDITORÍA: se ha acordado la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría

3.- INFORMACIÓN NO FINANCIERA: deberá ser presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades.

  1. HOJA DE DECLARACIÓN COVID 19: con referencia concreta a la repercusión del estado de alarma por la pandemia COVID en las empresas

Fecha: 05/2021

Fuente: web del Ministerio de Justicia

Enlaces: acceder a Proyecto de Orden

 

En la presente orden se recogen fundamentalmente cuatro novedades con relación al modelo actualmente vigente.

La primera de ellas es la relativa a la utilización del formato electrónico único (ESEF) en los modelos de depósito de cuentas anuales de entidades emisoras. El artículo 4.7 de la Directiva 2004/109/CE, de 15 de diciembre de 2004, en la redacción dada por la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de 2013, establece que, a partir del 1 de enero de 2020, todos los informes financieros anuales de entidades emisoras se elaborarán en un formato electrónico único para presentar tal información. El Reglamento Delegado (UE) 2018/815, de 17 de diciembre de 2018, especificó el formato electrónico único a utilizar, para su aplicación a los informes financieros anuales con estados financieros correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. El reciente Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, entre otros aspectos, modificó la Directiva 2004/109/CE en lo referido al uso del citado formato electrónico único, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19. En este punto reguló la posibilidad de que los Estados miembros puedan permitir a los emisores aplicar dicho formato a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que notifiquen a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada. Dicho aplazamiento se ha producido en España, como ha comunicado la CNMV, difiriéndose al próximo año la obligación de usar el formato ESEF. Sin embargo, muchas sociedades sujetas al empleo del mismo ya lo han utilizado, como ha resaltado la CNMV. Esta circunstancia hace necesaria su previsión en los modelos de depósitos de cuentas del ejercicio 2020 para las sociedades sujetas a la utilización de este formato único europeo que ya deseen utilizarlo.

La segunda novedad de los modelos que se aprueban por la presente orden es la relativa a una cuestión de detalle en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas de las sociedades que han sometido sus cuentas anuales a auditoría.

La mayor parte de la financiación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se obtiene mediante la recaudación de la Tasa por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas. La gestión necesaria para garantizar el control y la recaudación de dicha tasa debe ir dirigida tanto a la comprobación de que por cada informe de auditoría emitido el sujeto pasivo ha satisfecho el pago de la tasa, como a la comprobación de que dicho pago se ha realizado en tiempo y forma. Para dicha finalidad resulta esencial conocer la fecha de emisión del informe, lo que permite verificar que no se ha producido un pago extemporáneo y con ello tener que iniciar un procedimiento sancionador. En la actualidad dichos datos, así como el carácter obligatorio o voluntario de la auditoría correspondiente, tienen como único control la declaración de cada sujeto pasivo al realizar el pago de la tasa devengada. Una gestión adecuada exigiría poder contrastar la veracidad de dicha información con los datos suministrados por la propia sociedad, por medio de datos estructurados que permitan una revisión informática automática. Atendiendo a esta finalidad, se ha acordado la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría -voluntaria u obligatoria- realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoria que ha emitido el informe, contemplando a su vez la posibilidad de intervención de más de un auditor o entidad auditora.

El tercer punto nuevo de los señalados se refiere a la información no financiera. Un aspecto muy importante de la documentación de las cuentas anuales en el modelo actualmente vigente es el relativo a la información no financiera de las sociedades obligadas a su presentación tras la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. El artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital se refiere a esta obligación apuntando la posibilidad de incluirlo en el informe de gestión o bien elaborarlo por separado. El artículo 49.6 del Código de Comercio, también en la redacción introducida por la citada Ley 11/2018, es indiciario de su importancia y, a la vez, independencia del informe de gestión, al establecer la obligación de que dicho informe sobre información no financiera sea presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades. En la misma línea de resaltar su autonomía e independencia del informe de gestión propiamente dicho, el apartado 9 del mismo artículo 49 contempla, con referencia concreta al estado de información no financiera, la puesta a disposición del público de forma gratuita y fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un período de cinco años.

Así, el contenido específico del mismo, distinto del informe de gestión, y la expresa diferencia de consideración jurídica, que implican y resaltan su singularidad, justifican su posible tratamiento como documento independiente. La información no financiera forma parte del informe de gestión, pero su especificidad fundamenta la posibilidad, como se contempla expresamente, de separarlo del mismo, a modo de anexo, sin que deba tener la consideración de documento independiente del informe de gestión. La enorme importancia de esta información no financiera y la posibilidad de su posterior utilización para la confección de estudios económicos o estadísticos sobre su contenido hacen necesaria su separación, aunque meramente formal, a los solos efectos de la presentación de las cuentas anuales. Dicha separación facilitará ese tratamiento informático posterior. No se conculca el espíritu de la previsión legal sobre el informe de información financiera como parte del informe de gestión y se hace posible su obtención y análisis individual, al tiempo que facilitará en el futuro la preparación de un formato normalizado sobre dicho informe que pueda hacer realidad una mayor transparencia, basada en estándares de normalización y automatización de los principales indicadores, permitiendo la comparabilidad, como objetivo último para determinar la situación de las empresas en función de otras de características similares de tamaño, sector de actividad u otras.

Finalmente, haciendo uso de la habilitación general contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, se ha introducido con carácter excepcional y transitorio en el modelo de presentación de las cuentas del ejercicio 2020 la hoja de declaración COVID 19, con referencia concreta a la repercusión del estado de alarma por la pandemia COVID en las empresas. Dicha hoja permitirá analizar a nivel granular empresarial los efectos de la pandemia y valorar las medidas de política económica puestas en marcha, lo que resultará de enorme interés para unidades ministeriales y áreas de investigación de la Administración Pública a las que se dé acceso a estos datos.

 

Circular informativa sobre Registro de Prestadores de servicios a sociedades

Publicado: 25 julio, 2019

Información del Gabinete de Estudios de la FETTAFF

El Registro de Prestadores de servicio a Sociedades

CIRCULAR INFORMATIVA

Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios a terceros

Ante las dudas suscitadas entre los profesionales tributarios, relativas a la cumplimentación de la hoja del depósito de las Cuentas Anuales, correspondiente al ejercicio 2018, y a operaciones de prestación de servicios a terceros de los contemplados en el art. 2.1.o de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el Gabinete de Estudios de FETTAF quiere hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. Sólo será de obligado cumplimiento para las sociedades y personas físicas que realicen alguna de las actividades que se mencionan en el art. 2.1.o de la Ley 10/2010, de 28 de abril, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

Así nos encontraríamos que la respuesta sería afirmativa para aquellos profesionales, (personas  físicas, jurídicas, u otros), que se encontrasen en la letra ‘o’ del artículo 2.1 de la citada Ley:

  1. o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros:
  • constituir sociedades u otras personas jurídicas;
  • ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
  • facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;
  • ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
  • o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  1. Existen importantes lagunas doctrinales, legales y normativas en la regulación de esta obligación.
  2. El espíritu de la Ley se concreta en el servicio a prestar, siempre y cuando pueda suponer un posible riesgo para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  3. Se exige una mayor clarificación en la aplicación de la norma por parte de la Administración competente en esta materia y, en particular, de la DGRN y de las correspondientes comisiones de los Ministerios de Economía y de Justicia
  4. La fecha “límite” en que acaba el plazo para la inscripción de los sujetos obligados, es el próximo 4 de septiembre de 2019.
  5. Entendemos que, dada la falta de claridad en la aplicación de la norma y en su regulación legal, la actuación de la Administración en ningún caso deberá ser con ánimo sancionador.

Consecuentemente con lo anterior, de una forma cautelar, y sin perjuicio de que cada asociado pueda actuar en este asunto como mejor considere, entendemos que:

  • Las cuentas anuales en las que se cumplimente el documento sobre “servicios a terceros” y no conste la sociedad previamente inscrita en el registro, serán calificadas “defectuosas”.
  • Las cuentas anuales de las sociedades que constan inscritas en el citado registro y no cumplimenten dicho documento, serán calificadas de “defectuosas”
  • Por último, serán calificadas correctamente las cuentas anuales que no aporten el modelo de prestaciones de Servicios si, a la fecha de presentación de las mismas, todavía no hayan solicitado su alta en el precitado Registro.
  • También queremos realizar una mención respecto el párrafo que debería incorporarse al Certificado y Actas de las Juntas Ordinarias de aprobación de Cuentas Anuales de 2018, que podría ser, más o menos, como sigue:

“A los efectos oportunos se hace constar que no se han producido modificaciones en las posiciones de titularidad y/o control sobre el Capital Social de la Compañía, y que no resulta por ello precisa la presentación de un nuevo documento de Declaración de Identificación del Titular Real distinto del que acompañó las Cuentas Anuales del ejercicio 2017.”

Gabinete de Estudios FETTAF

 

Circular informativa sobre Registro de Prestadores de servicios a sociedades

Publicado: 24 julio, 2019

Información del Consejo General de Economistas de les Illes Balears

El Registro de Prestadores de servicio a Sociedades

En relación con la nueva obligación, introducida en la Ley de prevención de blanqueo de capitales (LPBC), ley 10/2010, mediante la modificación de su Disposición Adicional Única, a través del Real Decreto-ley 11/2018, les comunicamos lo siguiente:

Primero.- esta nueva obligación afecta a los obligados del artículo 2.1.o) de la LPBC: “Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado…”.

Segundo.– Las obligaciones que se imponen a estas personas incluidas en el artículo 2.1.o) de la LPBC son:

1º Registrarse (en el Registro Mercantil competente por razón del domicilio social-RM-):

  • Las personas físicas empresarios y las personas jurídicas ya inscritas en el RM: presentando una manifestación de estar sometidas, como obligados, a las normas de la LPBC (no existe modelo obligatorio, aunque algunos RM tienen el suyo). Además, las personas jurídicas, deberán manifestar también quiénes son sus titulares reales y, después, actualizar dicha información, así como inscribir cualquier cambio de administradores o del contrato social.
  • Las personas físicas empresarios y personas jurídicas que comiencen una actividad por la que queden obligadas: se inscribirán normalmente en el RM. Las personas jurídicas, como en el caso anterior, deben comunicar titularidad real y actualizar esta información y la de administradores o contrato social.
  • Las personas físicas profesionales: se inscribirán en el RM de forma telemática con un formulario que apruebe una Orden del Ministerio de Justicia.

2º Otras obligaciones:

  • Las personas físicas empresarios y las personas jurídicas deben depositar las cuentas anuales en el RM, con un documento extracontable sobre servicios a terceros en el que se dan ciertos datos de estos servicios: tipos de servicios del artículo 2.1.o), ámbito territorial, prestación de estos servicios a no residentes, volumen facturado en el ejercicio y en el anterior por los mencionados servicios, número de operaciones distinguiendo la clase o naturaleza de las mismas y, en su caso, modificaciones de titularidad real.
  • Las personas físicas profesionales: deben depositar en el RM un documento con la misma información, excepto la de titularidad real, y de manera telemática obligatoriamente. Estos profesionales, en ningún caso deberán presentar cuentas anuales.

Tercero.- Plazos de registro e inscripción:

  • Cuando se inicien actividades: antes del inicio.
  • Las personas físicas o jurídicas que el 4 de septiembre pasado estuvieran realizando alguna de las actividades que obligan a la inscripción en el RM, y no lo estuvieran a esa fecha: tienen para inscribirse hasta el 4 de septiembre de 2019 para realizar la inscripción.
  • Las personas inscritas en el RM previamente: tienen hasta el 4 de septiembre de 2019 para presentar en el Registro la manifestación de ser sujetos obligados por la ley 10/2010.
  • Las personas jurídicas: tienen el mismo plazo para comunicar sus titulares reales. Es necesario hacer ambas presentaciones el mismo día ya que, sin la declaración de titularidad real, no puede inscribirse la declaración de prestador de servicios.

Cuarto.- Consecuencias de la falta de inscripción:

  • La falta de inscripción o la falta de manifestación del sometimiento a la inscripción o, en caso de personas jurídicas, la falta de comunicar la titularidad real, se considera infracción leve.
  • La falta de depósito, por parte de las personas físicas profesionales, del documento que detalla el tipo de servicios prestados a sociedades, se califica como infracción leve.
  • Estas infracciones leves se pueden sancionar con una amonestación privada hasta una multa cuyo máximo es de 60.000 euros.
  • Entendemos que a los empresarios personas físicas y a las personas jurídicas que no depositen la información sobre estos servicios no se les puede denegar el depósito de las Cuentas Anuales, por no constituir esta información parte de la información contable, pero en algunos casos se pueden calificar las cuentas anuales como defectuosas, veamos:

o   Cuentas defectuosas: las presentadas por personas físicas empresarios o personas jurídicas con acompañamiento del documento de prestación de servicios a terceros sin haberse registrado, previamente, como prestador de estos servicios. Asimismo, las cuentas en las que no se incluya el documento de prestación de servicios a terceros si, antes, ya se ha inscrito como prestador de los mismos.

o   Cuentas correctas: si primero se ha producido el registro como prestador de servicios y después se presenta el documento con la información sobre los mismos. También si no se presenta el documento con la información de los servicios y el registro se realiza después, hasta el 4 de septiembre.

Quinto.- Opinión del Consejo General:

Consideramos que la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Real Decreto-ley 11/2018, en lo relativo a esta nueva obligación, ha sido poco clara.

De hecho, desde nuestro Consejo General se propuso a los distintos Grupos Parlamentarios un borrador de enmienda en la convalidación del citado Real Decreto-ley como Proyecto de ley y, de hecho, como se puede ver en el Boletín nº 27-2, de 5 de diciembre de 2018, del Congreso de los Diputados, varios Grupos presentaron enmiendas recogiendo nuestro criterio (nº 12, 16, 17, 19, 24 y 26). No obstante, la convocatoria de elecciones ha paralizado la tramitación.

Desde nuestro punto de vista, el problema es que el artículo 2.1.o) no transpone adecuadamente el artículo 2.1.3.c) de la Directiva que expresa lo siguiente: “lo proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén contemplados ya en las letras a) o b)”.

Y, en la letra a) encontramos a auditores, contables externos y asesores fiscales.

Por otra parte, el artículo 47.1 de la Directiva es el que introduce la obligación de registro para “…proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos…”.

Desde luego, esta obligación de registro no tiene sentido que se exija a obligados a la LPBC por otra letra distinta de la o), como es el caso de auditores, contables externos o asesores fiscales, en cuanto prestadores de servicios a sociedades, salvo quizás si, aparte del servicio propio de esas actividades, se prestaran otros especiales como los de constituir sociedades o de facilitar domicilio a sociedades.

Mención aparte merece el término, incluido en nuestra norma interna, de “por cuenta de terceros” referido a los servicios prestados. Creemos que los servicios que prestan auditores, contables externos o asesores fiscales se prestan, en general, en nombre propio.

Sexto.- Aunque lo deseable hubiera sido tener un criterio administrativo claro, la realidad es que, tras varias reuniones, y más allá de opiniones personales muchas veces coincidentes con la nuestra, todavía no se ha pronunciado la Administración al respecto, salvo algunos registradores mercantiles que han optado por una interpretación literal de la normativa interna.

Sin perjuicio de que sigamos intentando conseguir de nuestras autoridades seguridad jurídica en este aspecto, la complejidad de interpretación de la norma hace necesario recordaros que nuestra opinión no tiene que coincidir, necesariamente, con la de la Administración.

Séptimo.- Por resumir los casos más frecuentes:

  • Personas jurídicas que vienen prestando asesoría a sociedades: advertimos que, en interpretación estricta de esta norma, como ya estarán inscritas en el RM, solo tienen que presentar en el mismo la manifestación de estar sometidas a esta obligación y quiénes son sus titulares reales, rellenando el documento informativo sobre tales servicios junto con el depósito de las cuentas anuales. Si, finalmente, la interpretación administrativa fuera coincidente con la nuestra, solo habrían realizado unos trámites administrativos inútiles, pero evitarían la posibilidad de sanción.
  • Las personas físicas profesionales que presten este tipo de servicios: solo les resta esperar a que se publique la Orden del Ministerio de Justicia para poder registrarse telemáticamente y, más adelante, que se publique el formulario para informar de los servicios.

 

Consulta sobre el tratamiento contable de la venta de unas parcelas.

Publicado: 22 julio, 2019

Ventas de unas parcelas. NRV 4ª.

Consulta nº 2 del BOICAC 118/2019

La entidad consultante forma parte de un grupo que se dedica al sector turístico y su actividad consiste en construir y adquirir inmuebles para su arrendamiento a otras empresas del Grupo.

La sociedad es propietaria del edificio que constituyen las oficinas y sede social del Grupo y que arrienda a otras sociedades del mismo Grupo. La sociedad adquirió cinco parcelas urbanas colindantes en un polígono industrial de reciente desarrollo.

El destino del terreno adquirido era la construcción de la nueva sede social corporativa del Grupo, recuperando la inversión a través del arrendamiento a distintas sociedades del Grupo como venía haciendo hasta la fecha. A tales efectos la sociedad encargó la redacción de un proyecto básico de construcción de un edificio de oficinas, solicitó presupuestos de ejecución de dicho proyecto básico y tramitó y obtuvo la correspondiente licencia municipal de obras en relación a tres de las cinco parcelas adquiridas, quedando el resto como reserva de suelo para futuras ampliaciones de las oficinas. La consultante señala que el inicio de la construcción de las oficinas se ha demorado durante cerca de cuatro años, debido a diferentes modificaciones del proyecto.

No obstante, antes de iniciarse las obras de construcción, la sociedad ha recibido una oferta de compra que doblaba el precio de adquisición y ha vendido los solares. El año anterior a la venta la sociedad había obtenido la renovación de la licencia de obra.

La consulta versa sobre si, en aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y su normativa de desarrollo, la transacción de venta de dichos solares se debe tratar como un ingreso ordinario dentro del importe neto de la cifra de negocios o como un beneficio por enajenación de inmovilizado.

Por otro lado, se plantea si la respuesta sería diferente para los dos solares contiguos y adquiridos y enajenados conjuntamente que no se incluían en el proyecto para la construcción del edificio de la sede corporativa del Grupo, a la espera de definir su destino dentro de la actividad ordinaria de la sociedad.

Las inversiones inmobiliarias se definen en la quinta parte del PGC, Subgrupo 22. Inversiones inmobiliarias, como:

“Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:

– Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o

– Su venta en el curso ordinario de las operaciones.”

A los efectos del tratamiento contable, la norma de registro y valoración 4ª Inversiones inmobiliarias, estipula que los criterios contenidos en las normas de registro y valoración 2ª y 3ª, relativas al inmovilizado material, también se aplicarán a las inversiones inmobiliarias.

Sobre esta materia, en desarrollo del PGC se ha publicado la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias cuya norma quinta se dedica a las Inversiones Inmobiliarias.

En el apartado 1 Definición de esta norma quinta se expresa lo siguiente:

“1. Son inversiones inmobiliarias las definidas en el Plan General de Contabilidad como activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para: a) Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios distintos del alquiler, o bien para fines administrativos; o b) Su venta en el curso ordinario de las operaciones de la empresa.

  1. Los terrenos y edificios cuyos usos futuros no estén determinados en el momento de su incorporación al patrimonio de la empresa se calificarán como inversión inmobiliaria. Asimismo, los inmuebles que estén en proceso de construcción o mejora para su uso futuro como inversiones inmobiliarias, se calificarán como tales.
  2. En aquellos casos en los que un inmueble se destine tanto para la generación de plusvalías o rentas como para la producción o suministro de bienes o servicios, incluyendo su utilización para fines administrativos, resultarán de aplicación de forma separada los criterios establecidos en las normas primera a cuarta inclusive de esta Resolución y en la norma quinta siempre que los distintos componentes puedan ser vendidos de forma independiente. En caso contrario, el inmueble solo podrá calificarse como inversión inmobiliaria cuando se utilice una porción insignificante del mismo para la producción o suministro de bienes o servicios o para fines administrativos.
  3. La prestación de servicios complementarios a los ocupantes de un inmueble no impedirá su tratamiento como inversión inmobiliaria en la medida en que dichos servicios puedan ser calificados como poco significativos en relación al contrato global.”

Por su parte, en el apartado 3 Cambio de destino de la citada norma quinta se indica que:

“3.2 Reclasificación de inversiones inmobiliarias a existencias. La reclasificación tendrá lugar cuando la empresa inicie una obra encaminada a producir una transformación sustancial del inmueble con la intención de venderlo. Si se decide enajenar o disponer por otra vía del inmueble, sin llevar a cabo una obra sustancial con carácter previo, el inmueble se seguirá considerando una inversión inmobiliaria. Asimismo, si la entidad inicia una obra sobre una inversión inmobiliaria que no tiene por objeto el cambio de la utilidad o función desempeñada por el activo, no procederá su reclasificación durante la nueva etapa de desarrollo”.

En conclusión, si las parcelas no se poseen para su venta en el curso ordinario de las actividades de la empresa, la enajenación de las fincas destinadas a su arrendamiento no debe producir un cambio de destino manteniéndose el activo como inversión inmobiliaria y, por tanto, el resultado de la operación no debería recogerse como Importe de la cifra de negocios en la cuenta de pérdidas y ganancias. La misma solución cabría otorgar a las dos fincas colindantes adquiridas y enajenadas conjuntamente que no se incluían en el proyecto para la construcción del edificio de la sede corporativa del Grupo.

A mayor abundamiento se informa que acerca de qué debe entenderse por “poseer un inmueble para su venta en el curso ordinario de las actividades de la empresa”, en la consulta 1 publicada en el BOICAC nº 96, de diciembre de 2013, se incluye la siguiente explicación:

“Adicionalmente, en desarrollo de esta definición puede concluirse que si el modelo de negocio de la empresa consiste en la tenencia de inmuebles con el objetivo de obtener ganancias en el largo plazo, a la espera de que se produzca una variación en su valor razonable que le permita obtener una adecuada rentabilidad, dichos inmuebles se calificarán como inversiones inmobiliarias porque en estos casos será difícil identificar un ciclo normal de explotación. Esta conclusión no varía si el inmueble está en proceso de construcción o mejora.

Por el contrario, si los inmuebles se adquieren con el propósito de venderlos en el curso ordinario de las actividades del negocio o bien se encuentran en proceso de construcción o desarrollo con vistas a dicha venta, por ejemplo, propiedades adquiridas exclusivamente para su enajenación en el corto plazo o para concluir su desarrollo inmobiliario y proceder a su venta, estos activos se calificarán como existencias.”

 

Consulta sobre las comisiones abonadas a profesionales que intermedian en un arrendamiento operativo. NRV 3ª.

Publicado: 19 julio, 2019

Consulta nº 3 del BOICAC 118/JULIO 2019

Contenido:

Comisiones abonadas a profesionales que intermedian en un arrendamiento operativo. NRV 3ª.

Consulta:

Sobre el tratamiento contable de las comisiones abonadas a los agentes de la propiedad inmobiliaria a través de los cuales una compañía arrienda locales, en régimen de arrendamiento operativo, por un período de 10 años.

Respuesta:

La compañía arrendataria de los locales realiza mejoras o construye instalaciones en el activo arrendado. El consultante pregunta sobre el tratamiento contable de estas actuaciones y acerca de si se puede activar como mayor valor de las instalaciones las comisiones abonadas a los agentes inmobiliarios, que según manifiesta la empresa sólo se pagan si el local finalmente es arrendado.

La norma de registro y valoración (NRV) 3ª. Normas particulares sobre inmovilizado material, contenida en la segunda parte del Plan General Contable (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en el apartado h) lo siguiente:

“En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión -incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir-, cuando está sea inferior a la vida económica del activo.”

Por otra parte, dicha norma de valoración 3ª en el apartado b) establece:

“b) Construcciones. Su precio de adquisición o coste de producción estará formado, además de por todas aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, por las tasas inherentes a la construcción y los honorarios facultativos de proyecto y dirección de obra. Deberá valorarse por separado el valor del terreno y el de los edificios y otras construcciones.”

Sobre la base de la normativa anterior, la sociedad registrará los gastos incurridos por las obras de adaptación de los locales de negocio como un inmovilizado material. Adicionalmente, las comisiones sobre las que versa la consulta también se contabilizarán como mayor valor del inmovilizado, en la medida que se puedan identificar como costes incrementales directamente atribuibles a la adquisición de los derechos de uso que determinan la calificación de las posteriores inversiones como un activo.

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Presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil

Publicado: 18 julio, 2019

Facultad de emplear modelos abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no deposita cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil. NECA 4ª

Nº de Consulta 1 del BOICAC 118/julio 2019

Sobre la presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.

La presente consulta se refiere a un grupo de empresas según la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, contenida en la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que no está obligado a consolidar al no superar los límites establecidos.

Sin embargo, el grupo ha formulado las cuentas anuales consolidadas voluntariamente y las ha sometido a auditoría, también voluntariamente. Ni las cuentas anuales consolidadas ni el informe de auditoría se han depositado en el Registro Mercantil. Tampoco el nombramiento del auditor fue inscrito en el Registro Mercantil.

Según el consultante, todas las filiales del grupo, de acuerdo con los límites establecidos de forma individual, pueden presentar cuentas anuales abreviadas, y todas las entidades del grupo están domiciliadas en España.

Se consulta si las filiales del grupo pueden presentar cuentas anuales abreviadas, teniendo en cuenta que la matriz del grupo no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas sometidas a auditoría, por ser voluntaria su formulación y auditoría. Si fuera indispensable el depósito en el Registro Mercantil para poder presentar las cuentas anuales abreviadas, el consultante entiende que deberían presentarse las cuentas anuales en modelos normales.

En la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 4ª. Cuentas anuales abreviadas del PGC se establece que, si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la NECA 13ª. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, para la cuantificación de los importes previstos en la NECA 4ª se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Y se concluye señalando que esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.

Es decir, en ausencia de cuentas anuales consolidadas, para la cuantificación de los importes de las cifras contables se tomarán en cuenta las magnitudes del grupo en su conjunto, lo cual implica que se aumentan las exigencias de información para determinadas empresas debido a que no se suministra información consolidada. Si existen cuentas anuales consolidadas, esta regla no se aplica, es decir, se relajan las exigencias de información en consideración a que se suministra información consolidada.

En el caso consultado, se han formulado cuentas anuales consolidadas de manera voluntaria, lo cual, en principio, podría llevar a considerar la posible aplicación de la excepción a la norma aludida. Sin embargo, la falta de publicidad de las citadas cuentas mediante su depósito en el Registro Mercantil impide la aplicación de la dispensa, porque en tal caso no se cumple con el presupuesto de hecho sobre el que se ha estipulado la excepción, esto es, que la información financiera del grupo, como entidad que informa, está a disposición de terceros en las cuentas consolidadas, habilitándose en tal caso la posibilidad de que esa información se presente en las cuentas individuales en modelos abreviados por las empresas que lo integran.

En definitiva y como conclusión, no tendría sentido aplicar la excepción regulada en la NECA 4ª si las cuentas consolidadas no se han depositado en el Registro Mercantil, pues la mayor información que aportan las cuentas consolidadas no se hace efectiva por el defecto de su depósito, mayor información que es el requisito que la propia NECA 4ª considera como condición para aplicar la excepción.

A mayor abundamiento, cabe citar la consulta 1 del BOICAC Nº 103/2015 sobre el supuesto de que una entidad formule y publique cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 del Código de Comercio sobre presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, y su consideración como auditoría obligatoria a efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En dicha consulta se recoge la opinión de este Instituto sobre el requisito de publicación exigido en el artículo 42.6 del Código de Comercio de acuerdo con el criterio manifestado por la Abogacía del Estado de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Empresa, de fecha 12 de mayo de 2015. Si bien en dicha consulta se da respuesta a aspectos no recogidos en la presente, los efectos mencionados pueden ser aplicados de forma analógica

 

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