Efecto impositivo de la “reserva de capitalización”

Publicado: 25 abril, 2019

Efecto impositivo de la “reserva de capitalización” regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuentas anuales individuales de sociedades que tributan en régimen de consolidación fiscal. NRV 13ª y RICAC de 9 de febrero de 2016.

Consulta 3 del BOICAC 77/MARZO 2019

Respuesta:

En el escrito de consulta se pregunta si el efecto fiscal en el cálculo y en el correspondiente asiento del gasto por impuesto sobre beneficios del mencionado incentivo fiscal debe contabilizarse:

  1. a) Exclusivamente en la sociedad dominante,
  2. b) En aquella o aquellas sociedades del grupo que doten la reserva indisponible, o,
  3. c) En todas las sociedades del grupo que con sus fondos propios han contribuido a incrementar los fondos propios del balance consolidado.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula la reserva de capitalización en el artículo 25 en los siguientes términos:

“Artículo 25. Reserva de capitalización. 1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
  2. b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.”

Por su parte, en caso de tributación en el Régimen de consolidación fiscal, el artículo 62 de la LIS estipula lo siguiente:

“Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

  1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
  2. a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.
  3. b) Las eliminaciones.
  4. c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.
  5. d) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley, que se referirá al grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de las entidades del grupo (…)”

El reconocimiento del gasto por impuesto sobre beneficios de las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal se regula en el artículo 11 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, especificando lo siguiente:

“Artículo 11. Régimen de consolidación fiscal.

  1. El gasto devengado por impuesto sobre beneficios que debe aparecer en la cuenta de pérdidas y ganancias de una sociedad, individualmente considerada, que tribute en régimen de consolidación fiscal, se determinará teniendo en cuenta, además de los parámetros a considerar en caso de tributación individual, los siguientes:
  2. a) Las diferencias permanentes y temporarias producidas como consecuencia de la eliminación de resultados derivada del proceso de determinación de la base imponible consolidada.
  3. b) Las deducciones y bonificaciones que corresponden a cada sociedad del grupo fiscal en el régimen de los grupos de sociedades; a estos efectos, las deducciones y bonificaciones se imputarán a la sociedad que realizó la actividad u obtuvo el rendimiento necesario para obtener el derecho a la deducción o bonificación fiscal.”

Pues bien, la aplicación de este incentivo por referencia al grupo fiscal y la posibilidad de que la reserva pueda dotarse por cualquier sociedad que lo integra hace que se plantee la duda sobre cómo imputar la reducción en la imposición corriente cuando la reserva no se dota por cada sociedad en proporción al incremento de sus fondos propios.

En este punto es preciso recordar que el incentivo fiscal introducido por la Ley 27/2014 a través de la reserva de capitalización, que se trata como una reducción de la base imponible, de lege ferenda, también podría haberse incorporado atribuyendo una deducción en la cuota condicionada a los requisitos que se han establecido en el artículo 25.1.

En este sentido, en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, se aclara que la reserva de capitalización (que se ha configurado como una reducción en la base imponible) se tratará como un menor impuesto corriente, pero que a la hora de cuantificar el efecto fiscal de una operación resulta equivalente declarar la renta exenta, aplicar un tipo de gravamen del cero por ciento u otorgar una deducción por un importe equivalente a la cuota íntegra.

En consecuencia, para resolver la cuestión planteada cabría traer a colación por analogía la regulación en materia de deducciones y bonificaciones de la citada Resolución, y sobre la base de esta normativa concluir que la reducción en el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que haya incrementado los fondos propios, porque esta circunstancia parece ser el presupuesto básico o desencadenante del incentivo, a pesar de que la reserva se haya dotado por otra sociedad, salvo que desde un punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra sociedad libere a la sociedad que ha incremento los fondos propios de la obligación de mantener dicho incremento, en cuyo caso la reducción en el gasto por impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que dote la reserva.

 

Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Subvención recibida por realizar estudio de mercado y cursos de formación. NRV 18ª.

Publicado: 24 abril, 2019

Consulta 2 BOICAC nº 117/2019

Respuesta:

La consulta plantea dos supuestos en que la Administración Pública concede subvenciones a determinadas empresas.

En el primer supuesto una sociedad mercantil solicita en enero del año X una subvención para financiar un estudio de mercado. En septiembre del mismo año la Administración Pública emite una Resolución individual de concesión de subvención a la empresa por el 100% del gasto previsto y pone como requisito para su cobro que una vez ejecutada la totalidad del gasto se facilite un informe del resultado obtenido y se solicite el cobro aportando la documentación justificativa de los gastos. A 31 de diciembre del año X, la sociedad ha realizado el 60% del gasto y ha reconocido un derecho de cobro frente a la Administración y un ingreso por el mismo importe.

La cuestión planteada se refiere al tratamiento contable que la sociedad debe dar al importe de la subvención concedida y destinada a financiar el 40% de los gastos del proyecto que está previsto realizar el año X+1 y, en particular, si esta parte de la subvención debe ser considerada reintegrable y originar el reconocimiento de un crédito frente a la Administración empleando como contrapartida la cuenta 522. Deudas a corto plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados.

En el segundo supuesto, una sociedad cooperativa solicita en el ejercicio X una subvención para realizar cursos de formación de sus socios cooperativistas en los ejercicios X+1 y X+2. En diciembre del año X la Administración Pública emite la Resolución individual de concesión de la subvención para los dos cursos, por el 100% de los gastos previstos, poniendo como requisito para su cobro la ejecución y justificación individual de cada curso en su año correspondiente. El consultante pregunta si a 31 de diciembre del año X se debe contabilizar la subvención concedida en la sociedad cooperativa, en los términos indicados en la primera pregunta, considerando que en esta fecha no se ha recibido cobro alguno ni tampoco se han realizado gastos para los cursos subvencionados.

El apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge el principio de devengo en los siguientes términos:

“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

Por su parte, la norma de registro y valoración (NRV) 18ª. Subvenciones, donaciones y legados recibidos del PGC, en su apartado 1.1, establece:

“Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.

Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.”

De acuerdo con lo indicado, en la medida que la subvención cumpla los requisitos para ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el patrimonio neto de la empresa, neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y como establece la norma mencionada, deberá registrarse como un pasivo hasta que adquiera la condición de no reintegrable. En ambos supuestos el registro contable deberá realizarse en el momento en que se produzca el acuerdo de concesión de la subvención, con independencia de que el cobro se materialice en ejercicios posteriores, siempre y cuando el derecho de la empresa frente a la Entidad concedente cumpla los criterios para reconocer un activo regulados en el Marco Conceptual de la Contabilidad.

A su vez, en desarrollo de la NRV 18ª.1, la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias, ha regulado con un alcance general, es decir, aplicable a todo tipo de empresa, los criterios para calificar una subvención como no reintegrable:

“2. A los exclusivos efectos de su registro contable, para entender cumplidas las condiciones establecidas para su concesión se aplicarán los siguientes criterios.

(…)

  1. c) Subvenciones concedidas para financiar gastos específicos de ejecución plurianual: si las condiciones del otorgamiento exigen la finalización del plan de actuación y la justificación de que se han realizado las actividades subvencionadas, por ejemplo, la realización de cursos de formación, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya ejecutado la actuación, total o parcialmente.

En el supuesto de ejecución parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción al gasto ejecutado, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento.”

Así pues, atendiendo a las condiciones establecidas en los acuerdos de concesión de las subvenciones, cada empresa deberá valorar si puede considerar no reintegrable la subvención en su totalidad o si, atendiendo a la identidad de razón que pueda existir entre las subvenciones concedidas para un estudio de mercado (supuesto 1) y las otorgadas para la realización de cursos de formación (supuesto 2), calificarlas como no reintegrables sólo en proporción al gasto ejecutado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de la mencionada disposición.

La imputación de las subvenciones no reintegrables a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fueron concedidas. En los supuestos planteados en la consulta, si el objeto de la concesión de las subvenciones es la financiación de gastos específicos, ésta será la finalidad que deberá considerarse a la hora de aplicar los criterios incluidos en la NRV 18ª.1 del PGC.

En este sentido, en el caso del estudio de mercado la subvención se puede calificar como no reintegrable e imputarse como ingreso en proporción al gasto ejecutado (60%) en la fecha de formulación de las cuentas anuales, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento. Para el resto del gasto (40%) a realizar en el próximo ejercicio, las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables debiendo figurar en el pasivo del balance de este ejercicio.

En el caso de los cursos de formación subvencionados considerando que no se ha efectuado gasto alguno y que los cursos se realizarán en los dos próximos ejercicios, en las cuentas del presente ejercicio las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables debiendo figurar en el pasivo del balance como deudas.

 

Publicación del Estado de información No financiera

Publicado: 23 abril, 2019

Ámbito de aplicación de la obligación de publicar el estado de información no financiera, en el sentido del artículo 49 párrafos 5 y 6 del Código de Comercio y artículo 262.5 del TRLSC.

Consulta nº 1 del BOICAC 117/MARZO 2019

Conclusiones.

1.- La mención a las sociedades filiales en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio debe entenderse referida a todas las sociedades dependientes, con independencia del país en el que esté radicado el domicilio social de éstas.

2.- La dispensa de presentar el estado de información no financiera individual se refiere a todas las sociedades dependientes de un grupo que cumplan los requisitos previstos en el artículo 262.5 del TRLSC, ya que la Ley no distingue ni limita su aplicación por razón de territorio.

No obstante, sobre el contenido que debe incluir el estado de información no financiera, debe precisarse que rige el previsto en el artículo 49.6 del Código de Comercio. Por lo que si no se proporcionase dicho contenido de forma voluntaria en el estado de información no financiera consolidado por una sociedad dominante domiciliada fuera de España, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en España un estado de información no financiera que incluya dicha información complementaria exigida en comparación con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva.

3.- Una sociedad española que sea dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, sea dominante de un subgrupo, estará dispensada de elaborar el estado de información no financiera consolidado, con independencia del domicilio de la sociedad dominante que elabora el estado de información no financiera consolidado, en los mismos términos y por las mismas razones expuestas en la contestación a la pregunta anterior sobre el ámbito de aplicación de la dispensa regulada en el artículo 262.5 del TRLSC.

4.- Las sociedades individuales a las que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la verificación prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio

Información relacionada:

Consulta: Sobre si el verificador del estado de información no financiera, en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, podría ser el auditor de cuentas de la entidad o qué condiciones debe reunir éste. 

En relación con la cuestión planteada, este Instituto entiende que en la actualidad no se encuentran reguladas las condiciones que deben reunir quienes realicen la verificación del estado de información no financiera a que se refiere el artículo 49.6 del Código de Comercio, por lo que, hasta tanto se apruebe la regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación, ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal función, y sin que exista impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión.

 

Registradores de España presentan una guía de cómo rellenar la declaración de la titularidad real

Publicado: 23 julio, 2018

Según el Registro:

  1. ¿A qué fecha viene referida la declaración?

Debemos entender que la declaración del modelo TR que acompaña a las cuentas anuales viene referida a la situación existente en el momento en que se cierren las cuentas que se traen a depósito (en un cierre ordinario, a 31 de diciembre) … a menos que del documento resulte o se infiera otra cosa. Cuando después del cierre y antes del depósito se hubiere producido una alteración de las circunstancias es obligación de los administradores sabedores del caso de presentar bajo su firma un nuevo modelo de declaración de titular real con indicación de la fecha de referencia en que se ha sustanciado el cambio. De la misma manera, es responsabilidad de los administradores rectificar los datos registrales desactualizados cuando como consecuencia de un aumento o reducción de capital, modificación estructural de la sociedad (fusiones, escisiones, transformaciones etc.) o cualquier otro acuerdo social se produjera una alteración de la situación registrada acerca del TR.

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Acceso a guía

Modelo Cuentas Anuales – Recurso contencioso – administrativo interpuesto

Publicado: 8 mayo, 2018

La Orden entraña un serio atentado al derecho a la intimidad de los pequeños y medianos empresarios

CEPYME y Consejo General del Notariado han interpuesto hoy recurso contencioso-administrativo[1] ante la Audiencia Nacional contra la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por entrañar un serio atentado al derecho a la intimidad de los pequeños y medianos empresarios.

  • CEPYME y el Consejo General del Notariado interponen recurso contencioso-administrativo contra la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprobaron los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil, y solicitan, como medida cautelar, su inmediata suspensión, dado que se obliga a las empresas a inscribir en el registro mercantil quién es su titular real.
  • El gravísimo impacto que la Orden puede tener sobre el derecho a la intimidad de los cientos de miles de empresarios que son titulares de acciones o participación societaria, y los gratuitos riesgos a los que se les sometería, aconsejan la suspensión de su eficacia.

Esta Orden, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo, aprobó los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. En ella se impone a las personas jurídicas obligadas al depósito anual de cuentas en el Registro Mercantil la identificación de las personas físicas que son titulares de acciones o participaciones de las mismas. En nuestro país hay 1.291.317 pymes, con las que operan millones de pequeños y medianos empresarios, que conforman el cuerpo vertebrador de la economía española y dan empleo a 7.885.049 personas (datos de marzo de 2018. Ministerio de Economía, Industria y Competitividad).

El gravísimo impacto que la Orden puede tener sobre el derecho a la intimidad de los cientos de miles de españoles que son titulares de alguna acción o participación societaria o que han constituido una pequeña o mediana empresa para desarrollar su actividad económica, y los gratuitos riesgos a los que se les somete, aconsejan la suspensión de su eficacia hasta tanto este proceso haya sido definitivamente fallado.

CEPYME y el Consejo General del Notariado han solicitado, como medida cautelar, la inmediata suspensión de dicha Orden en lo relativo a la inscripción del titular real en el registro mercantil, dado que la inmensa mayoría de sociedades mercantiles de España aprobarán sus cuentas antes del 31 de mayo próximo, y que durante el siguiente mes de junio habrá de realizarse su depósito en el Registro Mercantil, consumándose definitivamente el daño que este recurso pretende evitar.

Una vez se realice este depósito, todas las titularidades reales –las personas físicas propietarias− de los casi 3,5 millones de sociedades mercantiles existentes en España, incluyendo las sociedades familiares, se encontrarán plenamente accesibles a cualquier persona o –por qué no− delincuente, que solo tendrá que solicitar una sencilla certificación al Registro Mercantil.

La obligación de inscribir el titular real que impone la Orden no tiene razón de ser y pone en riesgo el sistema español de identificación de los titulares reales de las sociedades jurídicas, reconocido internacionalmente e imprescindible en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Ningún ente público, organización sindical o grupo político ha solicitado la adopción de esta medida; ni el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) o el Ministerio de Economía que, al parecer, ni siquiera han sido consultados, al igual que CEPYME o el Consejo General del Notariado.

[1] Este recurso no se dirige contra la totalidad de esta Orden sino solo contra las innovaciones que se introducen en la antes vigente (Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo) y que describe el preámbulo diciendo que “la principal novedad que se contiene en la información que se debe presentar en el Registro Mercantil está motivada por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y se centran en un nuevo formulario en el que debe manifestarse la llamada «identificación del titular real de la sociedad»”.


Nota de prensa

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