Decreto Foral 56/2024 de GIPUZKOA para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura

Publicado: 9 diciembre, 2024

IS. Decreto Foral 56/2024, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

 

La Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, introduce grandes novedades para dar respuesta a los desafíos de un sector, el audiovisual, … mejora sustancialmente los incentivos fiscales que hasta ahora le eran aplicables, además de ampliar su ámbito de deducción al incorporar como figuras susceptibles de incentivación los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

En la citada Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, diversas cuestiones se remiten a desarrollo reglamentario, labor que se lleva a cabo mediante el presente Decreto Foral que introduce nueve nuevos artículos –37 bis, 37 ter, 37 quater, 37 quinquies, 37 sexies, 37 septies, 37 octies, 37 nonies, 37 decies–, así como una nueva disposición transitoria, la tercera, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

Los tres primeros artículos mencionados desarrollan distintos aspectos de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, mientras que el artículo 37 quinquies se refiere a la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, y los artículos 37 sexies a 37 nonies desarrollan aspectos relacionados con la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. El artículo 37 decies, por su parte, establece obligaciones de información.

El referido artículo 37 bis establece los requisitos para la aplicación de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, regulada en el artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto. En particular, determina el momento en que ha de presentarse ante la Administración tributaria el certificado cultural y el justificante del depósito de una copia en la Filmoteca Vasca. Ese momento será el de presentación de la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que finalice la producción de la obra audiovisual. Además, concreta los órganos competentes para la emisión del certificado cultural y los efectos del mismo.

A continuación, el artículo 37 ter, haciendo uso de la habilitación normativa dispuesta en el número 4 del apartado cuatro del artículo 66 bis de la norma foral del impuesto, establece requisitos adicionales de información para la aplicación de la deducción. Regula la información a incluir en los títulos de crédito de la obra y determina el marco de la autorización que habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa para acceder al material gráfico y audiovisual de la misma. Estos requisitos dan continuidad a la regulación anterior.

Por último, el artículo 37 quater regula el procedimiento para solicitar la calificación de obra difícil en el caso de obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado, según lo establecido en la letra i) del número 5 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto.

Por otra parte, la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refiere el artículo 66 bis.Dos de la norma foral del impuesto, se completa con el nuevo artículo 37 quinquies del reglamento del impuesto sobre sociedades que regula el certificado para aplicar la deducción. En concreto, establece los datos que deben aportarse para obtener dicho certificado, cuya emisión corresponderá, entre otros, al departamento con competencia en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco.

El certificado referido, cuyo objeto es no solo acreditar el carácter cultural del espectáculo sino también la realidad de su celebración, podrá solicitarse una vez finalizada la producción y exhibición del espectáculo en vivo, o con carácter previo a la finalización de su exhibición en determinados supuestos.

El nuevo artículo 37 sexies establece diversos requisitos referidos a la deducción por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, regulada en el artículo 66 ter de la norma foral del impuesto sobre sociedades. En particular, establece que la o el contribuyente que participa en la financiación podrá hacer aportaciones para sufragar el coste de producción de las obras audiovisuales y los costes directos de producción y exhibición de espectáculos en vivo hasta la finalización del periodo impositivo en que concluya la producción de la obra audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo en vivo. Las cantidades aportadas deberán sufragar gastos incurridos por la productora en el periodo impositivo en que reciba la aportación o, en su caso, en el periodo impositivo inmediato anterior. Así mismo, el citado artículo completa el contenido del contrato de financiación y determina el modo en que la o el contribuyente que participa en la financiación deberá presentar a la Administración tributaria la comunicación referida en la norma foral.

El artículo 37 septies, refiriéndose a la misma deducción, establece que el límite del 1,20 se aplicará en cada periodo impositivo y también de manera global para el conjunto de los periodos impositivos durante los que se extienda la producción, o la producción y exhibición en el caso de los espectáculos en vivo.

Por su parte, el artículo 37 octies establece los supuestos por los que una o un contribuyente que ha participado en la financiación puede verse afectada o afectado por una regularización.

En relación con la información que ha de publicarse según lo establecido en el número 7 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto, el artículo 37 nonies aclara que los datos de la o del contribuyente que participa en la financiación de una obra audiovisual no serán objeto de difusión, pues se identificará como beneficiaria del incentivo, en todo caso, a la persona o entidad productora o productora ejecutiva.

El artículo 37 decies relaciona la información que, como mínimo, deberá proporcionarse con la presentación de la autoliquidación del impuesto.

Por otra parte, se introduce una nueva disposición transitoria, la tercera, en el reglamento del impuesto sobre sociedades, que será aplicable a las producciones de obras audiovisuales que hayan optado por aplicar la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto vigente a 31 de diciembre de 2023, al ser producciones iniciadas con anterioridad a la fecha de efectos de la citada Norma Foral 2/2024 y no haber finalizado a dicha fecha.

 

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