«Disposición adicional duodécima.- Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guión del número 2º y el número 3º, ambos del apartado dos del artículo 64 de esta ley, y el número 6º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a´) y b´) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que lo sustituya.»
Disposición transitoria única.- Plazo de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria de la inclusión en el régimen simplificado y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los sujetos pasivos que hayan comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, desde el día 1 de enero de 2020 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley y a través de la correspondiente declaración censal, la exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las causas previstas en el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 64 y en el número 6º del apartado dos del artículo 76, ambos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, podrán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, comunicar la inclusión en los citados regímenes, siempre y cuando los volúmenes de ingresos y de adquisición o importación de bienes o servicios a que se refieren los preceptos citados no hubieran superado el importe de 250.000 euros en el año inmediato anterior.