Decreto-ley 7/2022 de Andalucía de modificación de IRPF para paliar los efectos de la inflación mediante IRPF y supresión del IP

Publicado: 21 septiembre, 2022

ANDALUCÍA. IRPF y BONIFICACIÓN IP. Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para paliar los efectos de la inflación mediante la deflactación del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresión del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

Entrada en vigor. (DF segunda)

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Los apartados uno y dos del artículo primero, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, surtirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

 

MODIFICACIONES:

  • Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: (art. Primero que modifica el art. 23 de la Ley 5/2021 respecto a la escala y se añade un nuevo art. 23 bis respecto al mínimo personal y familiar)
    • se deflacta la escala autonómica mediante la elevación de sus tres primeros tramos, lo que beneficia a todos los contribuyentes andaluces, en especial a las personas más afectadas como consecuencia de la crisis derivada de la elevada inflación. De esta forma, se corrige la denominada progresividad en frío, motivada por la subida de salarios a causa de la inflación, sin que suponga un aumento real de la capacidad de pago.
    • se considera igualmente necesario y urgente elevar las cuantías del mínimo personal y familiar, que viene definido legalmente como aquella parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación, y ello al objeto de tratar de adaptar dichas cuantías a los actuales niveles de precios existentes.

«Artículo 23 bis. Mínimo personal y familiar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan fijados en los siguientes importes:

El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) Con carácter general, 5.790 euros anuales.

b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.200 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.

El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 2.510 euros anuales por el primer descendiente. 2.º 2.820 euros anuales por el segundo descendiente. 3.º 4.170 euros anuales por el tercer descendiente. 4.º 4.700 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.

b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.

El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.200 euros anuales.

b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.

El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.130 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y de 9.390 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.130 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.130 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.

2.º 9.390 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.130 euros anuales.»

 

  • Respecto al Impuesto sobre el Patrimonio: (art. Primero tres que añade un nuevo art. 23 ter)
  • se establece la bonificación de la cuota del impuesto del 100%, con el objetivo de atraer a la Comunidad Autónoma de Andalucía más talento con capacidad inversora y con ello el fomento de la actividad económica andaluza y la creación de empleo.

Con la supresión de la tributación efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, se pretende que las personas físicas establezcan en Andalucía su residencia fiscal. La condición de contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio, para el caso de la obligación personal de contribuir, al estar coordinada con la condición de contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiende a compensar la pérdida recaudatoria por el Impuesto sobre el Patrimonio con el incremento de recaudación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

«Artículo 25 bis. Bonificación general.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si esta es positiva.»

  • Por lo que se refiere a los tributos propios: (art. Segundo)
    • se establece, de manera temporal, en el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma, una cuota fija por disponibilidad y una cuota variable por consumo de agua de cero euros/m³, que será aplicable desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre de 2023, con objeto de paliar los efectos de la actual inflación sobre las familias, industrias y las actividades económicas en general.

 

  • Aplazamientos y fraccionamientos: (art. Tercero)
    • Se establece legalmente un plazo máximo de concesión de doce años para los aplazamientos y fraccionamientos cuya resolución corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, mediante una nueva disposición adicional tercera en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que la Agencia Tributaria de Andalucía pueda conceder aplazamientos y fraccionamientos por un plazo superior cuando la resolución competa a la presidencia de la Agencia, previa autorización del Consejo de Gobierno.
    • Se modifica el art. 124 ter:
Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.

1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

c) Los resultantes de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recurso, salvo que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

No obstante, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo a la normativa aplicable, deberá incluir en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución de su Presupuesto.

d) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior a 30.000 euros.

2. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.

b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo o en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación.

En la resolución, además de las dos condiciones anteriores, se tendrán en cuenta tanto la gravedad del incumplimiento del que resulta el reintegro como los posibles quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.

1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

 

a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.

b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo, en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación o cuando su importe sea inferior al fijado por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

 

  • Se añade una nueva disposición adicional tercera, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas por la Agencia Tributaria de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Plazo máximo para aplazamientos y fraccionamientos de deudas cuya competencia corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía.

  1. En el caso de deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderán a la Dirección de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.
  2. Los aplazamientos y fraccionamientos que se concedan por la Agencia Tributaria de Andalucía no podrán exceder de un plazo de doce años sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico para supuestos especiales.
  3. En todo caso, tratándose de deudas no tributarias, el plazo de concesión se minorará en el tiempo en que haya estado suspendida la exigibilidad de la deuda.
  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con carácter excepcional y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por razón de la cuantía.

A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, elevará al Consejo de Gobierno, junto con la propuesta de resolución, memoria justificativa en la que queden acreditados los siguientes requisitos:

a) El examen y evaluación de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos.

b) Que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo máximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, podría perjudicar la viabilidad económica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

c) La valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía la concurrencia de las condiciones para obtenerla.»

 

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