Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2022 de Álava de la normativa reguladora de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Publicado: 3 marzo, 2022

ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 22 de febrero. Aprobar modificación de la normativa reguladora de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Una de las obligaciones que se regulan en el sistema tributario es la relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero.

La sentencia de 27 de enero de 2022, C-788/2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha declarado que la regulación de esta obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero y el sistema de sanciones derivado de éste tiene elementos que son contrarios al Derecho de la Unión Europea.

Ante esta situación, se procede a introducir modificaciones en la regulación de dicha obligación.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 50 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 50 Ganancias patrimoniales no justificadas

  1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.
  2. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.
  3. En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

 

Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Se suprime el contenido de los apartados 6 y 7 del artículo 123 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y se renumera el contenido del actual apartado 8 como apartado 6 quedando redactado como sigue:

Artículo 123. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

  1. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.
  2. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

  1. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.
  2. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.
  3. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos con respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o la cuota íntegra.

La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

8. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.“6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 5, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.”

 

Artículo 3. Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava Se suprimen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Decimonovena Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

  1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
  2. a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  3. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  4. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
  5. d) Información sobre los bienes muebles y derecho sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que, en el momento que se determine reglamentariamente, se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.

A efectos de lo establecido en la presente letra, por valor unitario se entenderá el valor normal de mercado.

  1. e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculador o que consten en registro de países extranjeros.

Las obligaciones previstas en las cinco letras anteriores se extenderán a quienes tenga la condición de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  1. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta Disposición Adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

  1. a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

  1. b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

  1. c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta Disposición Adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202, 203 y 204 de esta Norma Foral.

  1. Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta Disposición Adicional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor. La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

 

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