VIDA. Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital
Objeto:
- La Directiva 2025/516 modifica de forma sustancial la Directiva 2006/112/CE para adaptar el régimen del IVA a la economía digital.
- Su contenido gira en torno a tres grandes pilares:
- Digitalización del IVA y facturación electrónica obligatoria
- La facturación electrónica se convierte en el sistema estándar para operaciones sujetas a comunicación digital, con formatos estructurados y conforme a la norma europea EN 16931.
- Plazo de expedición de facturas para operaciones transfronterizas: máximo 10 días desde el devengo.
- Se eliminan los estados recapitulativos, ya que la nueva obligación de comunicación digital en tiempo casi real los sustituye.
- Datos exigidos: además de los contenidos tradicionales, se incorporan datos bancarios y otros elementos para el seguimiento de flujos financieros.
- Los Estados miembros podrán establecer que la factura electrónica sea requisito para ejercer el derecho a deducción.
- Nuevas reglas para plataformas digitales: “sujeto pasivo considerado proveedor”
- Las plataformas (como marketplaces o apps de alojamiento o transporte) serán responsables del IVA en ciertas operaciones B2C cuando el proveedor:
- No esté identificado a efectos de IVA.
- Esté acogido a un régimen especial como el de pequeñas empresas.
- Ámbitos afectados:
- Alquiler de alojamiento de corta duración (menos de 30 noches a la misma persona).
- Transporte de pasajeros por carretera dentro de la UE.
- Las plataformas solo evitarán la responsabilidad si:
- Obtienen el NIF-IVA del proveedor.
- Este declara que exigirá el IVA correspondiente.
- Se obliga a las plataformas a llevar registros detallados de las operaciones facilitadas, incluso si no se les aplica la ficción de proveedor.
- Régimen de transferencias de bienes propios y refuerzo de la ventanilla única (OSS/IOSS)
- Se crea un nuevo régimen especial para transferencias intracomunitarias de bienes propios (sin necesidad de registro en el Estado de destino).
- Desaparecen los acuerdos de existencias de reserva a partir del 30 de junio de 2029.
- Se amplía el OSS:
- A determinadas entregas nacionales B2C dentro de la UE.
- A los servicios de sujetos pasivos no establecidos en la UE (ventanilla única exterior).
- Se clarifican las reglas de modificación de declaraciones y se flexibiliza su presentación.
A quién se dirige
- Sujetos pasivos del IVA, incluyendo:
- Empresas que realicen operaciones transfronterizas en la UE.
- Plataformas electrónicas en sectores de alojamiento y transporte.
- Administraciones tributarias de los Estados miembros.
- Proveedores de servicios de facturación electrónica y ERP (Enterprise Resource Planning o en español Sistema de Planificación de Recursos empresariales).
Desde cuándo aplica
- Entrada en vigor: 14 de abril de 2025.
- Aplicación escalonada:
- Parte de las normas entran en vigor el 1 de enero de 2027.
- La mayoría de las obligaciones clave (facturación electrónica, nuevas reglas para plataformas, régimen de transferencias) serán aplicables a partir del 1 de julio de 2028.
- Algunas medidas transitorias se extienden hasta 2035.
Transposición
1. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artículo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. | Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva 2) En el artículo 218, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, podrán solicitar a los sujetos pasivos establecidos en sus territorios la obligación de expedir facturas electrónicas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en sus territorios distintas de las establecidas en el artículo 262.». 3) En el artículo 232, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros que ejerzan la opción indicada en el artículo 218, párrafo segundo, podrán disponer que la utilización de facturas electrónicas expedidas por sujetos pasivos establecidos en sus territorios no esté sujeta a la aceptación del destinatario establecido en sus territorios.». |
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027.
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2030.
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029.
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorización en virtud del artículo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligación o, cuando la autorización no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislación nacional que prevea la introducción de esta obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en operaciones, aplicarán las medidas relativas al artículo 5, punto 5, a los efectos del artículo 218, y las medidas relativas al artículo 5, punto 19, a los efectos de los artículos 271 bis y 271 ter, a más tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturación electrónica y el suministro digital de información nacionales. Cuando el informe de evaluación intermedia a que se refiere el artículo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisión evaluará la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentará una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias.
- Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
- Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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