El TS establece que la presentación del modelo 390 foral de Gipuzkoa no interrumpe la prescripción

Publicado: 4 mayo, 2023

Fecha:  11/04/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 14/02/2023

 

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva de la creación de jurisprudencia, dada la existencia de un interés casacional objetivo orientado a dicha finalidad, en determinar si el artículo 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptora de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 «común». Y dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad «foral» constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, o si, por el contrario, no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del citado artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.

El TS contesta:

1.- El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Guipúzcoa, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.

  1. La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
  2. No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anualaun cuando revista la forma denominada como autoliquidación– cuando su contenido declarativo se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «…cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda…».

 

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