Ley 11/2023 de BALEARES de modificaciones en materia de tributos cedidos por el Estado

Publicado: 27 noviembre, 2023

TRIBUTOS CEDIDOS. Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

[en nuestro boletín de mañana estará disponible el análisis comparativo completo]

Se modifica el IRPF, ITPyAJD e ISD.

En el boletín de hoy ofrecemos el comparativo de ISD por cuanto su entrada en vigor es el 18 de julio de 2023. Mañana tendréis el comparativo completo y un resumen.

 

MODIFICACIONES EN IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:

  1. Incremento del importe de reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual:pasa de 180.000 euros a 270.151,20 euros (artículo 23 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) y se establece que para aplicar la reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante) para incluir las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios.
  2. Aclaración del ámbito de aplicación de las reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas(artículo 25 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)por adquisición de participaciones sociales en entidades (artículo 26 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio), por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears (artículo 29 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junioy por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas (artículo 30 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) : se sustituye la referencia a «persona muerta» por causante, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios y, en ese mismo sentido, se modifica el artículo 27 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio para esclarecer el requisito por aplicación de las reducciones de los artículos 25 y 26 que las adquisiciones se mantengan durante los cinco años siguientes a su adquisición (no desde la muerte del causante).
  3. En las adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios a que se refiere laLey 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023 , a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que se encuentren comprendidos en los grupos I (descendientes menores de 21 años) y II (descendientes de 21 años o más), se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).

Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no pueda certificarse por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado ( Info  : Valoración bienes inmuebles).

Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto, si bien el sujeto pasivo sólo debe presentar la copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testigo de la declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, debe presentarse una relación de los presuntos herederos con expresión del parentesco con el causante).

 

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III, y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida . Al resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36.bis del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).

Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no pueda certificarse por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado ( Info  : Valoración bienes inmuebles ).

Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

  1. Nueva reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte:Se establece una reducción del 100% por la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que exista acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo capital hereditario (nuevo artículo 45 quater del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
  2. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual(artículo 48 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del valor real del inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual del donatario. Requisitos:
  3. a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembramiento.
  4. b) El inmueble objeto de adquisición debe constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas c) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

Asimismo, se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

  1. Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
  2. Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.

La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

  1. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación dineraria a hijos u otros descendientes para la adquisición de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual(artículo 48 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del importe del dinero donado. Requisitos:
  2. a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que debe hacerse constar la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.
  3. b) La vivienda adquirida debe alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
    c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
    d) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) yc) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.

Se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

  1. a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
    b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.

En todo caso, esta reducción es incompatible con la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de distintos ascendientes.

La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

 

COMPARATIVO

Disposición final única

Entrada en vigor

  1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
  2. No obstante, las normas que contienen los artículos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo cuarto, entran en vigor el 18 de julio de 2023.

 

Artículo decimoctavo

Modificación del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio

El artículo 36 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Redacción Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio,

(BOIB de 18 de julio de 2023)

 
Artículo 36

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II

1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre , de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.

“Artículo 36

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.

 

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.”

 

Artículo decimonoveno

Adición de un artículo al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio

Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

Artículo 36 bis

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III

1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre , de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.

“Artículo 36 bis

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida.

 

Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.

 

 ​​​​​​​​​​​​​​2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.”

 

 

 

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