Ley 8/2022, de BALEARES, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears

Publicado: 18 noviembre, 2022

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

En cuanto a la forma y a la estructura de la ley que ahora se presenta, se ha optado por separar los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación en Mallorca y Menorca, de los de Eivissa y Formentera, precederlos de un título primero con disposiciones comunes, que hacen referencia a aspectos como el objeto y la eficacia de la norma. De este modo se mantiene la estructura de la Compilación y sus particularidades, regulándose en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera.

 

Disposición adicional primera

Modificaciones normativas

  1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a tener la redacción siguiente:
Artículo 57. Donación universal y definición.

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida que le sean aplicables.

«Artículo 57

Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y Menorca

Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»

Artículo 59. Otros pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.

«Artículo 59

Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera

Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»

 

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