EFICIENCIA JUSTICIA
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En este resumen sólo abordamos los aspectos más relevantes en materia procesal civil – mercantil que pueden afectar a las empresas y las modificaciones fiscales:
- Regulación de los “Métodos adecuados de resolución de controversias” (MASC)
Esta ley da un gran impulso a los MASC como parte esencial de la justicia moderna en España. Su regulación abarca desde la mediación hasta mecanismos innovadores como el derecho colaborativo, y los integra de manera efectiva en el marco legal, asegurando su aplicabilidad y eficacia en el contexto judicial y extrajudicial.
Se introduce esta medida como requisito de procedibilidad consistente en haber acudido a un MASC con anterioridad a la interposición de una demanda.
La Ley describe los MASC como mecanismos no jurisdiccionales destinados a facilitar la solución de controversias de manera consensuada entre las partes, evitando, en la medida de lo posible, la intervención directa de los tribunales. Estos métodos incluyen procedimientos como la mediación, conciliación, derecho colaborativo y otros procesos orientados al acuerdo, en los cuales las partes asumen un papel activo en la resolución de sus conflictos.
Los principios fundamentales de los MASC incluyen:
- Voluntariedad: Excepto cuando se establezcan como requisito de procedibilidad.
- Buena fe y cooperación: Las partes deben actuar de manera leal y colaborativa durante el proceso.
- Confidencialidad: Se garantiza la privacidad de las comunicaciones y acuerdos alcanzados.
- Flexibilidad: Permiten adaptarse a las necesidades y particularidades de cada controversia.
- Carácter no adversarial: Buscan reducir la confrontación y fomentar soluciones mutuamente aceptables.
Ámbito de Aplicación de los MASC
Los MASC abarcan controversias civiles y mercantiles, incluidos conflictos transfronterizos, excepto en materias específicas como:
- Concursal y laboral, reguladas por normativa específica.
- Penal, salvo en el contexto de justicia restaurativa para víctimas.
- Contencioso-administrativo, pendiente de regulación diferenciada.
- Casos donde los derechos no están disponibles para las partes.
Mecanismos Incluidos
El proyecto incluye varias formas de MASC, entre las que destacan:
Mediación:
- Fortalecida como mecanismo principal, en línea con la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, y mejorada en aspectos como su conexión con los plazos de prescripción y confidencialidad.
- Se promueve su uso en conflictos de consumo y entre partes privadas.
Conciliación Privada:
- Permite que un conciliador independiente asista a las partes en la búsqueda de un acuerdo.
Derecho Colaborativo:
- Basado en la negociación estructurada y asistida por abogados y expertos neutrales.
- Principios rectores: buena fe, transparencia, confidencialidad y renuncia a la vía judicial si no se alcanza un acuerdo.
Opinión de Expertos y Ofertas Vinculantes:
- Herramientas específicas para solucionar disputas mediante asesoramiento técnico o propuestas de solución.
Incentivos y Regulaciones Complementarias
- Confidencialidad y Protección de Datos: Se establecen estrictos principios de confidencialidad para garantizar la privacidad de las partes.
- Homologación Judicial: Los acuerdos alcanzados en estos mecanismos pueden elevarse a escritura pública o someterse a homologación judicial para garantizar su eficacia ejecutiva.
- Asistencia Jurídica Gratuita: Se amplía para cubrir los costos de abogados en procedimientos MASC, cuando sean requisito de procedibilidad o resultado de derivaciones judiciales.
MASC como Requisito de Procedibilidad
En ciertos casos, se exige el intento de solución mediante MASC antes de acudir a la vía judicial. Ejemplos:
- Reclamaciones por cláusulas abusivas en contratos de consumo (por ejemplo, cláusulas suelo en hipotecas).
- Litigios en materia de consumo: Los consumidores deben agotar previamente vías alternativas, como las previstas en la Ley 7/2017 (transposición de la Directiva 2013/11/UE sobre resolución alternativa de conflictos en consumo).
- Conflictos entre consumidores y entidades financieras: Es necesario intentar un proceso extrajudicial, como acudir al Banco de España o la Dirección General de Seguros, antes de litigar.
Impacto de los MASC en el Sistema Judicial
- Descongestión: Los MASC evitan litigios innecesarios y reducen la carga de trabajo de los tribunales.
- Empoderamiento de las Partes: Se fomenta la capacidad de las partes para alcanzar soluciones dialogadas.
- Sostenibilidad: Promueven un uso responsable del sistema judicial, alineado con la buena fe procesal.
Por quién puede ser desarrollada:
La ley ofrece flexibilidad para que los MASC sean desarrollados por una persona neutral, directamente por las partes o por sus abogados. Esta adaptabilidad asegura que los mecanismos puedan responder a la naturaleza específica del conflicto y a las preferencias de las partes, fomentando la resolución efectiva y consensuada de disputas.
La iniciativa de acudir a un MASC puede proceder de una de las partes, de las dos partes, de una decisión judicial o de la Ley.
Impacto de los MASC en la Prescripción y Caducidad
Suspensión de los Plazos
El inicio de un procedimiento MASC tiene el efecto de suspender los plazos de prescripción y caducidad. Esto significa que, mientras se desarrolla el proceso de resolución alternativa, el plazo para ejercitar la acción queda paralizado.
- Inicio de la suspensión: Desde que las partes acuerdan someterse al MASC o, en su caso, desde la presentación de la solicitud para iniciarlo ante el organismo o profesional correspondiente.
- Fin de la suspensión: Cuando el procedimiento MASC termina, ya sea con un acuerdo, una declaración de no acuerdo o la retirada de una de las partes.
Cómputo de los Plazos
Una vez concluido el MASC, los plazos de prescripción y caducidad vuelven a correr:
- Se reanuda el plazo desde el punto en que se encontraba al momento de la suspensión.
- Si la suspensión dejó menos de un determinado número de días disponibles, algunas legislaciones complementarias pueden otorgar un período mínimo adicional para evitar perjuicios a las partes.
Efectos del Acuerdo Alcanzado en un MASC
Fuerza Vinculante entre las Partes
- El acuerdo alcanzado tiene el mismo efecto que un contrato privado, por lo que es vinculante para las partes que lo suscribieron.
- Obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado y, en caso de incumplimiento, puede dar lugar a acciones legales para su ejecución.
Fuerza Ejecutiva (si se formaliza adecuadamente)
- Si el acuerdo se homologa judicialmente o se eleva a escritura pública, adquiere fuerza ejecutiva, permitiendo su ejecución directa ante un tribunal sin necesidad de un proceso adicional para reconocer su validez.
- Modificación de la Ley de IRPF:
- Se modifica el art. 7 (rentas exentas) la letra d) (indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños): se añade que quedarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
- Se modifica el art 7 la letra e) (Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador): No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- Se modifica el art. 7 letra k) (anualidades por alimentos): Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. | «d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.»
«k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior. |
Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración | Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
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Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración | Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.» |
- Modificación del TR de la Ley general de defensa de consumidores y usuarios:
El Proyecto de Ley introduce una modificación al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) mediante la Disposición final decimosexta, que regula específicamente la imposición de una indemnización por mora en casos de falta de colaboración por parte del empresario en soluciones consensuadas.
El nuevo apartado 1 del artículo 19 del TRLGDCU queda redactado en los siguientes términos clave:
Imposición de indemnización por mora:
Cuando el empresario no contribuya a una solución consensuada de una controversia basada en una cláusula de idéntica significación ya declarada nula por abusiva (por el Tribunal Supremo, sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades impondrá de oficio una indemnización por mora.
Cálculo de la indemnización:
- Se establece un interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50%.
- Si transcurren dos años desde la condena, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
Definición de cláusula de idéntica significación:
- Aquellas cláusulas cuyo contenido y efectos sean iguales, aunque existan diferencias no sustanciales en su redacción.
Excepciones:
- No habrá lugar a la indemnización si la falta de restitución está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable al empresario
03
- Modificación de la LEC en la necesidad de emplazamiento domiciliario antes de acudir al TEJU tras intento de emplazamiento electrónico que haya resultado infructuoso:
El art. 155 de la LEC fue modificado en 2023 con la posibilidad de realizar emplazamientos a las empresas de forma electrónica, y si este intento era infructuoso se pasaba a la notificación por el Tablón Judicial Edictal único. Ahora se vuelve a modificar incluyendo la notificación domiciliaria antes de acudir a la edictal tras emplazamiento infructuoso.
- Deber de convocatoria de la Junta por parte de los Administradores cuando concurra causa legal o estatutaria
La DF 17ª modifica el art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital estableciendo que cuando los administradores no estén obligados a convocar junta para su disolución por haber solicitado el concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente de la existencia de negociaciones, la convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de 2 meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
- Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
- La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. | «3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.» |
- Sociedades profesionales:
La DF 15ª modifica también el art. 18 de la Ley de Sociedades Profesionales en el sentido de que en el contrato social podrá establecerse las controversias a “cualquier otro medio adecuado de solución de controversias” además del arbitraje.
Disposición final decimoquinta. Modificación de Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos.
El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución».
- Modificaciones en el ET
La DF 16ª modifica el ET estableciendo que se entiende que hay retraso en el pago del salario, siendo justa causa para que el trabajador pueda extinguir el contrato, cuando el retraso se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos
Disposición final vigesimosexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
…
- 4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
- a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral | «b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.» |
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
- Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
- a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
| «b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.» |
- c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.