Orden Foral 64/2026, de 10 de febrero de GIPUZKOA de la llevanza de los libros de IVA a través de la Sede Electrónica

Publicado: 19 febrero, 2026

ESPECIFICACIONES NORMATIVAS Y TÉCNICAS QUE DESARROLLAN LA LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA

Orden Foral 64/2026, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden Foral 467/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y la Orden Foral 521/2020, de 23 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones técnicas y funcionales del software TicketBAI y la declaración de alta en el Registro de Software TicketBAI

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En concreto, los cambios introducidos tienen su origen en la nueva redacción dada al artículo 19.5.º del Decreto Foral Normativo 3/2023, en la que se establece que, en relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el impuesto sobre el valor añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.

En el mismo sentido, el apartado undécimo del anexo del Decreto Foral Normativo 3/2023, introducido por el apartado tres del artículo 1 del anteriormente mencionado Decreto Foral Normativo 1/2025 establece que el último depositante de las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal, en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía del ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.

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La disposición final establece la entrada en vigor de la orden foral el día siguiente al de su publicación, si bien dispone que: las modificaciones del artículo 1 se aplicarán por primera vez a los registros de facturación que deban remitirse al libro registro de facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas, a partir de 1 de febrero de 2026; las modificaciones introducidas por el apartado 3 del artículo 2 a partir del 1 de enero de 2026; y las modificaciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 a partir del 1 de enero de 2027.

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