Orden Foral por la que se interpretan los requisitos de participación del IS en Gipuzkoa

Publicado: 14 febrero, 2022

Orden Foral 52/2022, de 28 de enero, por la que se interpretan los requisitos de participación del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del impuesto sobre sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los efectos de que una entidad tenga la consideración de microempresa, pequeña empresa o mediana empresa.

El artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades determina todos los requisitos que deben cumplirse para que una empresa tenga la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa a efectos de este impuesto, y son los siguientes:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que el volumen de operaciones tal como se define en el Concierto Económico con el País Vasco, no supere un determinado umbral cuantitativo, o bien, que su activo no rebase otro determinado umbral.

c) Que su promedio de plantilla no alcance un determinado umbral.

d) Que estas empresas no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de la citada Norma Foral 2/2014, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

 

Esta orden foral tiene por objeto, exclusivamente, realizar una interpretación de los requisitos relativos a la participación previstos en las letras d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en particular, sobre si determinadas entidades deben de considerarse empresa a estos efectos.

RESUELVO

Primero. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades parcialmente exentas previstas en el apartado 2 del artículo 12 de la citada norma foral, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de las reglas tributarias previstas para dichas entidades parcialmente exentas.

Segundo. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades que tributen en virtud del régimen de entidades sin fines lucrativos previsto en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de dicho régimen fiscal.

Tercero. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades previstas en los apartados anteriores cuando sólo parte de sus rentas se encuentren exentas en virtud de sus regímenes tributarios.

En dichos casos, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo, para determinar el cumplimiento de los requisitos cuantitativos previstos en las letras b) y c) de los apartados 1, 2 y 3, del mismo, se tendrán en cuenta únicamente las magnitudes que se correspondan con las explotaciones económicas que no queden exentas en virtud de dichos regímenes.

Cuarto. Basándose en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la presente orden foral tendrá efectos vinculantes para todos los órganos de la Administración tributaria a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Gipuzkoa.

 

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