IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
Este reglamento desarrolla la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecía este Impuesto Complementario con motivo de la transposición de una Directiva europea que seguía las recomendaciones del conocido como Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE, una iniciativa que busca luchar contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.
El reglamento, entre otros aspectos, desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del Impuesto Complementario. En concreto, se establecen las reglas a aplicar en aquellos supuestos en los que los ejercicios económicos o fiscales de la entidad matriz última no coinciden con los de las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
También se regulan determinados ajustes que podrán practicarse a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles del periodo y, en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, se desarrollan determinadas reglas para computar los activos materiales admisibles y los trabajadores admisibles.
Asimismo, la noma precisa que el punto de partida para determinar el gasto o ingreso por impuesto diferido de una entidad constitutiva debe ser el resultado contable de la entidad constitutiva en el periodo impositivo, antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo.
El reglamento también regula la declaración informativa del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, así como, desarrolla el régimen sancionador regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.
Disposición transitoria tercera. Plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación.
1. Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley del Impuesto, la declaración informativa y cualquier otra comunicación distinta de la prevista en el apartado 1 del artículo 1 de este reglamento deberán presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al último día del decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.
En todo caso, la declaración informativa y cualquier otra comunicación distinta de la prevista en el artículo 14.1 que se refieran a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, deberán presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026, cualquiera que sea la duración del periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la comunicación prevista en artículo 1.1 deberá presentarse ante la Administración tributaria, dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32, la autoliquidación deberá presentarse ante la Administración tributaria, en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes al decimoctavo mes posterior a la conclusión del período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.
En todo caso, ninguna autoliquidación tributaria, cualquiera que sea el período impositivo a que se refiera, podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, computándose el plazo de veinticinco días a que se refiere el párrafo anterior a partir de dicha fecha.