IMPOSICIÓN DIRECTA. PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS. Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
ENTRADA EN VIGOR: 10/06/2021
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES:
I. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DIRECTA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1794/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE:
- Se amplía el ámbito de aplicación a los litigios iniciados en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2019 también les será de aplicación la normativa actual. (art. Único. Uno)
- Se llevan a cabo modificaciones relativas a las obligaciones de informaciónintroduciendo nuevos artículos 4, 5 y 6; disponiendo la obligación de comunicar a la DGT y AEAT el inicio de un litigio amistoso en el ámbito de la imposición directa y se establecen, además, un compendio de los procedimientos que pueden darse y las fases del procedimiento para su resolución. (art. Único. Tres, cuatro y cinco)
- En el Título II, que regula el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España, son varios los cambios que se introducen. (art. Único. Nueve, Diez, Once)
- se modifica el contenido mínimo que debe incluir la solicitud de inicio, así como los documentos que deberán acompañarla y el acuse de recibo de la misma al solicitante, los plazos establecidos para la realización y contestación de los requerimientos de subsanación y mejora y el plazo para considerar admitida la solicitud de inicio de manera tácita; (art. Único. Nueve y Diez)
- se suprime el supuesto de denegación previsto en el artículo 8.2.d) del Reglamento en su redacción previa a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el cual se podía denegar motivadamente el inicio de un procedimiento amistoso cuando se tuviera constancia de que la actuación del obligado tributario trataba de evitar una tributación en algunos de los Estados afectados; (art. Único. Once)
- se introduce la obligación de comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados afectados por el procedimiento amistoso la recepción de la solicitud de inicio en el plazo de cuatro semanas contado a partir de la fecha en que esta haya tenido entrada en el registro de la autoridad competente establecida en el Reglamento; (art. Único. Nueve y Diez)
- se suprime la referencia al no devengo de intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso;
- la especificación de que el acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente tiene una función meramente aclaratoria;
- se reformula la terminación mediante acuerdo de los procedimientos amistosos;
- se introduce la posibilidad de rechazar por el obligado tributario el acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes de forma tácita y se establece la posibilidad de formular requerimientos de subsanación y mejora cuando el procedimiento haya sido iniciado ante las autoridades competentes del otro Estado con base en la obligación establecida en el artículo 3 del Reglamento.
- En el Título III,que desarrolla el procedimiento previsto en el Convenio Europeo de Arbitraje, se actualizan las penas y sanciones que impiden la tramitación del procedimiento. (art. Único. Veintitrés)
- Se introduce un nuevo título IV relativo a los mecanismos de resolución de conflictos en el ámbito de la UE. A lo largo del capítulo, comprendido en los artículos 37 a 55 del mencionado Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, se llevan a cabo la transposición del mecanismo para la resolución de conflictos desde el inicio (legitimación para iniciarlo, plazo, normativa aplicable…), el desarrollo (órgano competente, plazo, etc.) y su terminación (motivos de la terminación y regulación del desistimiento y acuerdo entre las partes). (art. Único. Treinta y cinco)
Y, en cuanto a su contenido, lo más novedoso consiste en:
- la ampliación del tipo de supuestos en los que se puede acudir a la comisión consultiva, además de los anteriormente contemplados (controversias suscitadas entre los Estados de la UE en materia de precios de transferencia y atribución de beneficios a los establecimientos permanentes o los convenios para evitar la doble imposición que así lo estableciesen).
- también se incluye la posibilidad de acudir a una comisión consultiva para la admisión o inadmisión de inicio de procedimiento.
- también se desarrollan en este título las funciones del TEAC relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva y la posibilidad de que la autoridad competente en materia de procedimientos amistosos convenga con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa.
- se contempla un régimen transitorioque establece, que estos mecanismos, solo serán aplicables a las solicitudes de inicio de dichos mecanismos que se hayan presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a dicha fecha. Se recoge la posibilidad en estos procedimientos de acordar, con los otros Estados miembros afectados, la inclusión de rentas obtenidas en ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 2018.
II. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES: (DF PRIMERA)
- La disposición final primera modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales en relación con las nuevas marcas fiscales que deben amparar la circulación de las bebidas derivadas.
- En concreto, al objeto de dotar de mayor libertad a los operadores en sus operaciones de embotellado, se suprime la obligación de colocar las marcas fiscales en el cuello de la botella de la respectiva bebida derivada, pudiéndose colocar las nuevas marcas fiscales en cualquier lugar visible de los recipientes o envases.
- También se permite que la inutilización de las marcas fiscales adheridas a los envases de bebidas derivadas, obligatoria para las bebidas que van a abandonar el ámbito territorial interno, se pueda realizar, además de por el procedimiento habitual, mediante la baja de los códigos de seguridad incluidos en dichas marcas fiscales.
- Finalmente, se suprime la obligación consistente en solicitar a partir del 1 de enero de 2022 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal a la ultimación del régimen suspensivo, puesto que dichos datos van a ser incorporados a la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
iV. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA (DF SEGUNDA)
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A VALORES NEGOCIADOS:
La disposición final segunda modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que la obligación de información relativa a valores negociados incorpore la información sobre el valor nominal de los valores para dar una mayor calidad en la información derivada de la nueva herramienta de asistencia al contribuyente implementada por la Administración tributaria a partir de 2018, como es la «Cartera de Valores» del contribuyente.
V. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE IVA (DF TERCERA)
VENTAS EN RUTA Y PARA DETERMINADOS AVITUALLAMIENTOS DE CARBURANTES A EMBARCACIONES Y AERONAVE
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para dotar de seguridad jurídica al sector respecto del retraso de la entrada en vigor de los nuevos requisitos requeridos para los procedimientos de ventas en ruta y para determinados avituallamientos de carburantes a embarcaciones y aeronaves, inicialmente obligatorio a partir del 1 de julio de 2019, hasta el 1 de octubre de 2019 para facilitar la adaptación a las nuevas exigencias a los operadores
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