DERECHOS DE ADUANA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS — Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de abril de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (COM(2025)0027 – C10-0007/2025 – 2025/0012(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/783.)
Artículo 1
En el Reglamento (UE) 2018/196, el artículo 3 se modifica como sigue:
1) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
2) se añade el apartado siguiente:
Artículo 3
1. La Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la Ley de Compensación por Continuación del Dumping y la Continuación de las Subvenciones («CDSOA») a la Unión en ese momento. La Comisión modificará el tipo del derecho de importación adicional o la lista del Anexo I en las siguientes condiciones:
(a) el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % del importe de los desembolsos en virtud de la CDSOA relativos a los derechos antidumping y compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión durante el año más reciente para el que se disponga de datos en ese momento, publicados por las autoridades de los Estados Unidos;
(b) la enmienda será tal que el efecto del derecho de importación adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados originarios de los Estados Unidos represente, durante un año, un valor de comercio que no exceda el nivel de anulación o menoscabo;
(c) salvo en las circunstancias establecidas en la letra e), cuando el nivel de suspensión aumente, la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I; dichos productos se seleccionarán de la lista del anexo II siguiendo el orden de dicha lista;
(d) salvo en las circunstancias establecidas en la letra e), cuando el nivel de suspensión disminuya, los productos se retirarán de la lista del anexo I; la Comisión eliminará, en primer lugar, los productos que figuraban en la lista del anexo II el 1 de mayo de 2005 y que se añadieron a la lista del anexo I en una fase posterior; a continuación, la Comisión eliminará los productos que figuraban en la lista del anexo I el 1 de mayo de 2005 siguiendo el orden de dicha lista;
e) La Comisión modificará el tipo del derecho de importación adicional cuando el nivel de suspensión no pueda ajustarse al nivel de anulación o menoscabo añadiendo o suprimiendo productos de la lista del anexo I.
2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II suprimiéndolos. No se modificará el orden de los productos que permanezcan en la lista del anexo II.
| 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4 para realizar los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. | 3. «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.» |
| Cuando la información sobre el importe de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se facilite a finales de año, de modo que no sea posible cumplir los plazos de la OMC y los plazos legales mediante el procedimiento previsto en el artículo 4, y cuando, en el caso de ajustes y modificaciones de los Anexos, razones imperativas de urgencia así lo exijan, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 5 a los actos delegados adoptados con arreglo al párrafo primero. | Cuando la información sobre el importe de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se facilite a finales de año, de modo que no sea posible cumplir los plazos de la OMC y los plazos legales mediante el procedimiento previsto en el artículo 4, y cuando, en el caso de ajustes y modificaciones de los Anexos, razones imperativas de urgencia así lo exijan, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 5 a los actos delegados adoptados con arreglo al párrafo primero. |
| «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión durante el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses, sea inferior o igual a 30 000 USD, la Comisión no ajustará el nivel de suspensión, y la aplicación del derecho de importación adicional a que se refiere el artículo 2 quedará suspendida. La Comisión publicará a este efecto un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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