Se somete a audiencia e información pública el Proyecto por la que se determinan los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas

Publicado: 22 mayo, 2026

ORDEN

PAISES Y TERRITORIOS NO COOPERATIVAS. Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden HAC/XXX/2026 de XX de XXXX, de modificación de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Fecha:  21/05/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Proyecto de Orden

 

Artículo único: Modificación del Artículo único de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero:

  1. Se suprimen de la relación de jurisdicciones consideradas no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales, los números:
  2. Barbados;
  3. Dominica;
  4. Gibraltar;
  5. Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business)
  6. Seychelles; y

23.Trinidad y Tobago.

  1. Se añade a la relación de jurisdicciones que tienen la consideración de no cooperativas, a Rusia, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (internacional holding companies) con el número 25.

 

Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En relación con los tributos cuyo período impositivo no hubiera concluido en la fecha de la entrada en vigor de esta orden, los países o territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa en dicho período impositivo serán los países o territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, previstos en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de esta modificación normativa.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, respecto al régimen perjudicial incluido en el apartado 2 del artículo único, la Orden entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento

 

 

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