Fecha: 09/2021
Fuente: web de la AEAT
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ESTRUCTURA:

La operativa analizada son las siguientes:
– La FUNDACIÓN, impulsada por personalidades del sector educativo y empresarial del ámbito territorial de LA PROVINCIA, es la promotora de la Escuela cuyo proceso de edificación está en el origen de la cuestión aquí debatida.
– En la época de la constitución de la sociedad aquí interesada (X de abril de 2011), la FUNDACIÓN se encontraba a punto de iniciar la construcción de un colegio sobre fincas del AYUNTAMIENTO en virtud de un derecho de superficie temporal (75 años) por el que paga un canon de 6x.xxx euros anuales. La FUNDACIÓN es así la titular de los derechos de concesión demanial que le otorgaban el uso privativo sobre las dos parcelas municipales en que se iba a construir el centro educativo, y, asimismo, de la licencia de obras de construcción sobre ellas. En el título concesional, la FUNDACIÓN se comprometió a prestar los servicios de enseñanza.
– “A” es una entidad creada por la propia FUNDACIÓN, que ostenta el 100% de su capital social.
– Durante el proceso de construcción de las obras, “A” carece de trabajadores.
– La FUNDACIÓN figura no sólo como titular registral de tales derechos, sino que también es el obligado tributario en los tributos locales que gravaron la construcción del centro (licencia de obras e ICIO, en los que solicitó y obtuvo bonificaciones por mor de su condición de entidad sin ánimo de lucro), y pidió subvenciones a la COMUNIDAD AUTÓNOMA para financiar infraestructuras (por ejemplo, laboratorios) integrantes del centro.
– El X de julio de 2021, la FUNDACIÓN comunicó al AYUNTAMIENTO que la entidad “A” sería la que llevaría a cabo las obras y la construcción de todo el complejo educativo de la ESCUELA. El Pleno del Ayuntamiento autorizó, mediante acuerdo de X de septiembre de 2011, que la sociedad interesada ““A”, como ente instrumental de la FUNDACIÓN, construyera el edificio destinado a servir de centro docente, aunque la concesión del suelo perteneciera, como se ha dicho, a la FUNDACIÓN. La expresión “ente instrumental” se repetirá en la escritura de declaración de obra nueva de X de marzo de 2013.
– De esta forma, merced a la interposición de “A”, fue ésta quien soportó el IVA devengado por la construcción del centro docente, y solicitó de la AEAT la devolución de esas cuotas, en cumplimiento formal de la normativa, ya que su actividad (promoción de edificaciones para arrendamiento de locales) está sujeta y no exenta de IVA, a diferencia de la enseñanza.
– Una vez construido y recibido el complejo educacional se otorgó la escritura de declaración de obra nueva en X/03/2013. Previamente, el X de septiembre de 2012, se había suscrito entre “A” y la FUNDACIÓN un contrato de arrendamiento por el que la entidad interesada arrienda el 55% de la superficie del complejo a la FUNDACIÓN, y se reservaba el resto, es decir, el 45%, para el desarrollo por su parte de actividades complementarias como el comedor, el transporte, venta de material escolar, uniformes, actividades extraescolares de alumnos y familiares…
CONCLUSIONES.
La Comisión considera que la secuencia de operaciones descritas ha obedecido en exclusiva a una finalidad de orden fiscal. Si bien es cierto que la realización del conjunto de negocios examinados podría buscar amparo en el principio de autonomía de la voluntad, no lo es menos que, para que fuera atendible, habría que estar en disposición de dar cuenta de las razones económicas o de otro signo que justificasen una actuación tal. Pues bien, se ha comprobado que no es eso lo que sucede en este caso, ya que no se conoce ni siquiera intuye ninguna explicación verosímil y fundamentada de cuáles son los hipotéticos objetivos alternativos que se pretendía alcanzar.
Por todo ello, no puede sino considerarse que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos utilizados, y que la intervención de la entidad interesada “A” en el proceso de construcción del complejo de la denominada ESCUELA, su intervención, a modo de entidad interpuesta sin actividad real, obedeció estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en la construcción del edificio por la FUNDACIÓN, promotor, titular y usuario natural de tales instalaciones.
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