El pasado 21 de diciembre se puso a información pública el Proyecto de Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2021, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
NOVEDAD Inclusión de un nuevo apartado en la autoliquidación de IP
En el modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, está previsto incorporar un nuevo apartado Q. Saldos en monedas virtuales.
Este nuevo apartado supone un desglose de la información, ya que, según la DGT (CV0590-18) habían “de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha.”
Recientemente, la DGT (CV0766-21 y CV2834-21) se ha pronunciado sobre los criterios de valoración de los “tokens” en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En la Consulta CV0766-21, basándose en un comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España, sobre criptomonedas y ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs) diferencia entre dos categorías, sin manifestarse sobre si estos activos pueden ser considerados como valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades.
“La expresión ICO puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens” (“vales” podría ser la traducción al español). Estos activos se ponen a la venta a cambio de “criptomonedas” como bitcoin o ethers o de divisa oficial (por ejemplo, euros).
Los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:
“Security tokens”: generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.
“Utility tokens”: dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.”
(…)
CONCLUSIONES:
Primera. La CNMV considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs –expresión que puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens”– deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables.
Segunda. La LIP se refiere en sus artículos 13 a 16 a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y en su artículo 24 a demás bienes y derechos de contenido económico.
Tercera. A la vista de las consideraciones realizadas tanto por la CNMV como por ESMA en sus comunicados, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”.
Cuarta. En consecuencia, no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.
En la Consulta CV2834-21, analiza la calificación fiscal de unos activos virtuales denominados “utility token”, que, según manifiesta el consultante: la adquisición de los “tokens” le dará derecho a unas mejores comisiones y tarifas en su operativa en la plataforma, descuentos en formación, recompensas en caso de prestar activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc.
Concluye la DGT que “del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los “tokens” que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual, cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, puede considerarse que los “tokens” que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 07 de junio de 1991), y que, por tanto, deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley, que dispone lo siguiente:
«Artículo 24. Demás bienes y derechos de contenido económico.
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto».
La obligación de información a está pendiente de desarrollo reglamentario
A través de la presentación del modelo 720, aprobado por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, los contribuyentes cumplen con las obligaciones establecidas en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria … :
Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.
Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
- i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
- ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
Artículo 54 bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Teniendo en cuenta la redacción actual del Reglamento y de la Orden del Modelo 720, no se recoge la posibilidad de utilizar el citado modelo para cumplir con la nueva obligación de información establecida en la DA 18ª de la LGT que fue establecida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego:
Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
- Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
- a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
- b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
- c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
- d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
(…)
El pasado 11 de enero, el Consejo de Ministros aprobó a aprobado el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2022 (PAN-22), del que destacamos el propósito del Ministerio: HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de aprobar un REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO GENERAL DE DESARROLLO DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 520/2005, DE 13 DE MAYO, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 939/2005, DE 29 DE JULIO, EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS, APROBADO POR REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO, EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE, Y EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO
Objetivo: La finalidad básica de este real decreto la constituye la incorporación al Derecho positivo de una serie de modificaciones reglamentarias a resultas de diversos cambios efectuados a nivel legal por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modificaciones que inciden en tres de los reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Además, se introducen modificaciones en los Reglamentos reguladores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por el citado impuesto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, una modificación técnica de los libros registros de factura emitidas, y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para clarificar las consecuencias del incumplimiento del fraccionamiento especial del pago de la deuda tributaria.
Tras la modificación, mediante Real Decreto, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria … “parece” que la Administración tributaria tiene previsto aprobar, mediante Orden, tres nuevos modelos: 721 (para las criptomonedas situados en el extranjero), 172 , 173 (para empresas residentes fiscales en España que participan del mundo de las criptodivisas: creadores de monedas, agencias de cambio, monederos virtuales, quienes presten servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad). ESTOS MODELOS TODAVÍA NO ESTÁN DISPONIBLES A INFORMACIÓN PÚBLICA.
Os tendremos oportunamente informados!
….
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