¿Qué se entiende por “cesión de uso de viviendas con fines turísticos”?
La cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.
En todo caso quedan excluidos de este concepto:
- Los arrendamientos de vivienda, considerando como tales aquellos que recaen sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
- Los alojamientos turísticos, que se rigen por su normativa específica.
Por tanto, quedan excluidos los establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros.
Sin embargo, la cesión de pisos turísticos queda sometida a la nueva obligación de información.
- El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
- Los siguientes usos y contratos:
- El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
- El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
- Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.
- El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.
¿Qué información deben suministrar en el modelo 179?
Con carácter obligatorio:
- Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.
- Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada.
- Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
- Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.
- Fecha de inicio de la cesión.
Con carácter opcional:
- Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de uso de la vivienda.
- Fecha de intermediación en la operación.
- Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago).
Un propietario arrienda su vivienda a un gestor inmobiliario (“Property manager”) por un importe fijo mensual y, posteriormente, este gestor inmobiliario, en base al derecho de subarrendamiento que deriva del contrato celebrado con el propietario, lo subarrienda con fines turísticos por sus propios medios. ¿Quién debe presentar el modelo 179?
En la medida en que el contrato de arrendamiento formalizado entre el propietario de la vivienda y el Gestor reconoce el derecho del Gestor a subarrendar la vivienda con fines turísticos, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, a los efectos de la obligación de información, se considera como titular de un derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, como cedente en última instancia de la vivienda, a quien sea titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma.
En este caso, el Gestor como titular de un derecho de subarriendo, cede a un tercero, el cesionario, el uso temporal de la totalidad o parte de la vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, convirtiéndose en última instancia en cedente del uso de viviendas con fines turísticos, por lo que no puede ser considerado intermediario a estos efectos.
En consecuencia, el Gestor quedaría fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa, y en este caso, la operación no sería objeto de información en la declaración informativa.
Un propietario arrienda su vivienda a un gestor inmobiliario (“Property manager”) por un importe fijo mensual y, posteriormente, este gestor inmobiliario, en base al derecho de subarrendamiento que deriva del contrato celebrado con el propietario, lo subarrienda con fines turísticos a través de una plataforma online. ¿Quién debe presentar el modelo 179?
La plataforma online no tiene derecho alguno de uso o disfrute sobre la vivienda cedida con fines turísticos, sino que únicamente presta un servicio de intermediación necesario para concluir la celebración del contrato de cesión de uso entre el Gestor y el cesionario percibiendo por ello una retribución o comisión.
En la medida en que la plataforma online percibe su retribución o comisión por la efectiva formalización de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos entre el Gestor, que actúa como cedente, y los turistas cesionarios de la vivienda, sin que tenga derecho alguno de uso o disfrute sobre la vivienda cedida con fines turísticos, sino que únicamente presta un servicio de intermediación necesario para concluir la celebración del contrato de cesión de uso entre el Gestor y el cesionario percibiendo por ello una retribución o comisión, dicha plataforma online presta un servicio de intermediación en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos, resultando obligada a presentar la declaración informativa (modelo 179) de acuerdo con el artículo 54 ter del RGAT.
El Gestor tiene la condición de cedente a efectos del modelo 179, no pudiendo tener la condición de intermediario en el sentido del artículo 54.ter del RGAT.
¿Debe presentar el modelo 179 una plataforma colaborativa que realiza únicamente un mero alojamiento digital de viviendas para usos turísticos?
Aquellas plataformas colaborativas que realizan una labor de mero alojamiento digital de anuncios de viviendas para usos turísticos sin que intermedien entre cedente y cesionario no se podrán subsumir en el ámbito subjetivo del artículo 54.ter del RGAT y, por tanto, no estarán obligados a presentar la declaración informativa.
(Consulta V3083-18 de la Dirección General de Tributos)
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