Régimen Patent Box

Publicado: 2 marzo, 2018

Cesión de diseños industriales a organismos públicos, agencias y organismos gubernamentales por parte de una sociedad perteneciente a un grupo fiscal. Puede beneficiarse del régimen de Patent Box.

Consulta V3254-17 de 19/12/2017

En consecuencia, los diseños industriales materializados en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Por tanto, en la medida en que los intangibles cedidos por la consultante tengan la consideración de diseños industriales en los términos señalados, los mismos se entenderán incluidos dentro del artículo 23.1 de la LIS. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por lo que se refiere al cálculo del coeficiente previsto en el artículo 23.1 de la LIS en el presente caso en el que la consultante forma parte de un grupo fiscal, según el artículo 56.1 de la LIS, el contribuyente será el grupo fiscal. Asimismo, el artículo 62.1.a) de la LIS establece que: “(…) los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.”. En consecuencia, en el presente caso, para el cálculo de dicho coeficiente se tomará en cuenta el grupo fiscal.

Por otra parte, los cesionarios de los diseños industriales creados por la consultante serán, fundamentalmente, Administraciones Públicas, agencias u organismos gubernamentales que los utilizarán para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas.

La finalidad del requisito previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de la LIS es que los activos intangibles objeto de cesión sean utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios en el marco de la actividad económica desarrollada por la entidad cesionaria. En el caso de que dichos organismos o entidades ejerzan una actividad económica en los términos previstos en el artículo 5 de la LIS, se entenderá cumplido este requisito.

No obstante, la apreciación de realización de actividad económica por parte del cesionario debe matizarse en supuestos en los que el cesionario no desarrolla una actividad económica stricto sensu por desempeñar funciones públicas. Esta particularidad no debiera impedir la aplicación del incentivo en sede del cedente, por cuanto dichos intangibles generan valor añadido frente a terceros. Por tanto, en la medida en que los cesionarios utilizan los intangibles cedidos en el desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas, se podrá entender que cumplen el requisito previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de la LIS.

Por último, en el caso de que los diseños industriales se generen como consecuencia de las imágenes adquiridas por la consultante a un establecimiento permanente de su matriz canadiense situado en España, las rentas derivadas de su cesión tendrán derecho a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto y en los términos establecidos en el mismo.

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