
Boletines Oficiales
Estado
18.07.2026
ADUANAS. Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026
Estado
18.07.2026
PROGRAMA Auto+
Real Decreto 609/2026, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa de ayudas a la compra de vehículos eléctricos y electrificados (Programa Auto+)
Resolución del TEAC
PUESTA A DISPOSICIÓN.
LGT. NOTIFICACIONES. La puesta a disposición en la DEH no constituye un intento válido de notificación si el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.
El TEAC declara que la mera puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada no evita la caducidad del procedimiento cuando el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.
Enlace: Resolución 02426/2023 de 23/06/2026
El TEAC recuerda que la puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) solo constituye un intento válido de notificación, a efectos del artículo 104.2 de la LGT, cuando el obligado tributario está legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración o se ha adherido voluntariamente a este sistema.
En el caso analizado, la contribuyente no se encontraba en ninguno de estos supuestos, por lo que la puesta a disposición electrónica no impidió la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Al haberse notificado la liquidación fuera del plazo máximo de seis meses, el TEAC anula la liquidación y declara que el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración.
Sentencia
MANTENIMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN
LGT. ANULACIÓN DEL FRAUDE DE LEY. El Tribunal Supremo impide a la Administración mantener una regularización tributaria con un fundamento subsidiario cuando se anula la declaración de fraude de ley
El Tribunal Supremo declara que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación mediante un fundamento jurídico subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley, al vulnerar las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente.
Enlace: Sentencia del TS de 07/07/2026
El Tribunal Supremo limita las regularizaciones tributarias con fundamentos subsidiarios
La STS 857/2026, de 7 de julio, establece que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación utilizando un fundamento jurídico alternativo o subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley que la sustentaba.
El caso tiene su origen en una regularización del Impuesto sobre Sociedades de Securitas Seguridad Holding, S.L., en la que la AEAT declaró inicialmente la existencia de fraude de ley y, de forma preventiva, añadió un segundo fundamento basado en las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS para el supuesto de que la declaración de fraude fuera anulada. Tras la anulación del procedimiento de fraude de ley por haberse aplicado un cauce procedimental incorrecto, el TEAC y la Audiencia Nacional mantuvieron la regularización apoyándose en ese fundamento alternativo.
El Tribunal Supremo revoca dicho criterio y fija como doctrina que la Administración no puede anticipar una eventual nulidad de su actuación incorporando una regularización alternativa en el mismo acto administrativo, ya que ello vulnera las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente. Asimismo, recuerda que las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS no constituyen una cláusula antiabuso y no pueden utilizarse para sustituir el procedimiento específico previsto para el conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Sentencia
REGULARIZACIÓN
LGT. LIQUIDACIONES ANULADAS. La anulación íntegra de la liquidación que excluye del régimen de módulos impide que dicha exclusión sirva de fundamento para regularizaciones de ejercicios posteriores.
La Sala fija como doctrina que una liquidación del IRPF anulada íntegramente, aunque sea por motivos formales, no puede servir de fundamento para excluir al contribuyente del régimen de estimación objetiva en ejercicios posteriores ni para sustentar regularizaciones basadas exclusivamente en dicha liquidación.
Enlace: Sentencia del TS de 06/07/2026
La anulación íntegra de una liquidación que excluye al contribuyente del régimen de estimación objetiva impide que dicha exclusión sirva de base para regularizar ejercicios posteriores. El Tribunal Supremo fija como doctrina que, aunque la anulación derive de un defecto formal, una liquidación expulsada completamente del ordenamiento jurídico no puede fundamentar nuevas liquidaciones si estas descansan exclusivamente en el acto anulado.
Consulta de la DGT
GASTO DEDUCIBLE
IS. PÉRDIDA IRREVERSIBLE.La pérdida irreversible de valor de una obra de arte destinada a la venta es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades
La DGT concluye que, cuando una obra de arte contabilizada como existencias sufre una pérdida irreversible de valor debidamente acreditada, el deterioro debe registrarse como un gasto del ejercicio y resulta fiscalmente deducible, sin que proceda dotar una provisión.
Enlace: Consulta V1074-26 de 14/05/2026
La pérdida irreversible de valor de unas existencias es fiscalmente deducible
La DGT analiza el caso de una sociedad dedicada a la compraventa de obras de arte que adquirió un óleo atribuido a Goyay que, tras un informe pericial judicial, perdió prácticamente todo su valor al descartarse dicha autoría.
La consulta concluye que no procede dotar una provisión, sino reconocer directamente un deterioro irreversible de existencias como gasto del ejercicio. Al tratarse de una pérdida definitiva, correctamente contabilizada, imputada conforme al principio del devengo y suficientemente acreditada, el gasto será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pudiendo generar, en su caso, una base imponible negativa compensable en ejercicios futuros.
Asimismo, la DGT recuerda que corresponde al contribuyente acreditar la pérdida de valor mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración tributaria.
Sentencia
INTRAGRUPO
IS. GASTOS FINANCIEROS. La Audiencia Nacional rechaza la deducción de los gastos financieros de préstamos intragrupo sin prueba de su causa económica y de la efectiva transferencia de los fondos.
La Sala concluye que la mera existencia de contratos de préstamo y su contabilización no bastan para deducir los gastos financieros cuando el contribuyente no acredita documentalmente la finalidad empresarial de la financiación, la efectiva entrega de los fondos ni su vinculación con la actividad económica.
Enlace: Sentencia de la AN de 09/04/2026
La Audiencia Nacional exige una prueba reforzada para deducir los gastos financieros de préstamos intragrupo
La Audiencia Nacional confirma que los gastos financieros derivados de préstamos intragrupo solo son fiscalmente deducibles cuando el contribuyente acredita suficientemente la realidad de la operación, su causa económica, la efectiva transferencia de los fondos y su vinculación con la actividad empresarial. La mera existencia de contratos y su contabilización no bastan para justificar la deducción.
En el caso analizado, la Sala aprecia que los contratos de préstamo no especificaban la finalidad de la financiación, no se acreditó el movimiento efectivo del dinero y presentaban importantes deficiencias documentales, por lo que confirma la regularización practicada por la AEAT, el rechazo de las bases imponibles negativas y la sanción impuesta. Asimismo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los gastos financieros son deducibles siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad, entre ellos una adecuada justificación documental y su conexión con la actividad económica.
Consulta de la DGT
EXENCIÓN
IS. DIVIDENDO. La DGT confirma que el dividendo distribuido por una filial para compensar un préstamo concedido a su matriz puede acogerse a la exención del artículo 21 de la LIS, siempre que el préstamo responda a una verdadera operación de financiación y se cumplan los requisitos legales.
La tributación depende de la realidad económica de la operación: la compensación del préstamo constituye únicamente una forma de pago del dividendo, aunque previamente debe verificarse que el crédito reúne las características propias de un préstamo y no encubre otra realidad económica.
Enlace: Consulta V0866-26 de 21/04/2026
La DGT avala la exención del artículo 21 de la LIS en dividendos destinados a cancelar préstamos intragrupo
La Consulta Vinculante analiza el tratamiento fiscal de un dividendo distribuido por una filial a su sociedad matriz para compensar un préstamo previamente concedido por aquella.
La DGT concluye que el dividendo podrá acogerse a la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,siempre que se cumplan los requisitos legales de participación y permanencia. No obstante, subraya que, antes de aplicar dicho régimen, debe verificarse que el crédito responde realmente a una auténtica operación de financiación, atendiendo a la realidad económica de la operación y no únicamente a su forma jurídica.
Asimismo, recuerda que la compensación del préstamo constituye únicamente una forma de pago del dividendo, sin alterar su naturaleza fiscal, y que la exención deberá minorarse en el 5 % correspondiente a gastos de gestión, conforme al artículo 21.10 de la LIS.
Consulta de la DGT
GASTO DEDUCIBLE
IS. RETRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS. La DGT confirma la deducibilidad de determinadas retribuciones extraordinarias, pero difiere la deducción fiscal de los planes de incentivos liquidados en efectivo vinculados al valor de las acciones.
La consulta distingue entre los bonus extraordinarios aprobados en 2022, deducibles conforme al criterio general del devengo, y los pagos derivados de un plan de incentivos sobre acciones satisfechos en efectivo, cuya deducción fiscal queda diferida hasta la aplicación de la provisión o la finalidad del gasto.
Enlace: Consulta V0813-26 de 13/04/2026
Deducibilidad de retribuciones extraordinarias y planes de incentivos en el Impuesto sobre Sociedades
La DGT analiza la deducibilidad fiscal de diversas retribuciones extraordinarias abonadas con motivo de la venta de una sociedad. Concluye que los bonus extraordinarios satisfechos a empleados y las retribuciones extraordinarias a determinados consejeros son fiscalmente deducibles, siempre que cumplan los requisitos generales de contabilización, devengo, justificación documental y no concurran causas específicas de no deducibilidad.
Por el contrario, respecto de un plan de incentivos vinculado al valor de las acciones y liquidado en efectivo, la DGT, siguiendo el criterio del ICAC, considera que el gasto debe reconocerse contablemente conforme a la normativa sobre pagos basados en instrumentos de patrimonio y recuerda que, fiscalmente, la deducción queda diferida hasta el ejercicio en que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LIS.
La consulta reitera el criterio ya mantenido en las consultas vinculantes V2045-24 y V2047-24.
Sentencia
PRINCIPAL FUENTE DE RENTA
ISD. EMPRESA FAMILIAR. El Tribunal Supremo fija doctrina: cuando se comparan rentas calculadas mediante métodos distintos para determinar la principal fuente de renta en la transmisión lucrativa de empresa o actividad, deben utilizarse los rendimientos íntegros (brutos) y no los rendimientos netos.
El Alto Tribunal concluye que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen fiscal de la empresa familiar, la comparación debe efectuarse utilizando los rendimientos íntegros cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes.
Enlace: Sentencia del TS de 01/07/026
El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen de neutralidad del artículo 33.3.c) de la LIRPF en las transmisiones lucrativas de empresas o explotaciones familiares, la comparación con el resto de rentas debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros (brutos), y no los rendimientos netos, cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes. La Sala considera que este criterio garantiza una comparación homogénea y resulta más acorde con la finalidad de favorecer la continuidad de la empresa familiar.
Consulta DGT
VALOR DECLARADO
IIVTNU. VALOR DE REFERENCIA. La DGT niega que el valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU
El Ayuntamiento solo puede utilizar el valor de referencia del Catastro como medio de comprobación de valores si tramita el correspondiente procedimiento de comprobación, debidamente motivado, sin que dicho valor sustituya por sí mismo al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura.
Enlace: Consulta V0792-26 de 09/04/2026
El valor de referencia del Catastro no sustituye automáticamente al precio de transmisión en la plusvalía municipal
La DGT concluye que, en el IIVTNU, el valor de referencia del Catastro no puede sustituir automáticamente al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura. A diferencia de lo previsto para el ISD o el ITPAJD, la normativa de la plusvalía municipal no atribuye al valor de referencia la condición de valor de transmisión.
Si el Ayuntamiento considera que el precio declarado no se corresponde con el valor real, deberá tramitar un procedimiento de comprobación de valores y motivar adecuadamente la utilización del valor de referencia como medio de comprobación, conforme al artículo 57 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el valor de referencia constituye únicamente un instrumento de comprobación y no un valor aplicable de forma automática a efectos del impuesto.
Resolució del Departament d’Economia i Finances
MODIFICACIONS
ISD. RESOLUCIÓ 3/2026. Modificacions introduides en les donacions per causa de mort amb entrega de present: tributen per successions desde el 14 de juliol de 2026.
Enllaç: Resolució 3/2026

