A efectos de la RIC la empresa absorbente no pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción

Publicado: 20 abril, 2026

PREVIO PROCESO DE FUSIÓN

RIC. El TS estima que a efectos de materializar la RIC llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, la absorbente no pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.

La RIC no se puede “heredar”: el Supremo niega a la absorbente usar inversiones previas de la absorbida para materializar su propio beneficio fiscal.

Fecha:  06/04/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 06/04/2026

 

SÍNTESIS: El caso analiza si una sociedad absorbente puede considerar como propias las inversiones realizadas por entidades absorbidas antes de la fusión para materializar su RIC. La Administración lo rechazó y regularizó el Impuesto sobre Sociedades, criterio confirmado en todas las instancias.

El Supremo desestima el recurso y establece que:

    • La RIC exige una trazabilidad estricta entre quien dota la reserva y quien realiza la inversión.
    • La subrogación en fusiones (art. 84 LIS) no permite convertir inversiones previas de la absorbida en inversiones propias de la absorbente.
    • No cabe interpretación extensiva ni analógica en beneficios fiscales.

La absorbente no puede materializar su RIC con inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión, reforzando el carácter restrictivo de este incentivo fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Según la sentencia , el litigio tiene su origen en una regularización del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2015) en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC):

    • El contribuyente (Khatnani, S.L.):
      • Dotó en 2011 una RIC de 600.000 €.
      • Materializó 300.000 € en 2014.
      • Consideró materializados los 300.000 € restantes en 2015 mediante inversiones realizadas por sociedades posteriormente absorbidas (principalmente SHIVALIA).
      • Estas inversiones se realizaron antes de la inscripción de la fusión (diciembre de 2015).
    • La Administración tributaria (AEAT):
      • Regularizó la situación al considerar que dichas inversiones no eran aptas para materializar la RIC propia de Khatnani.
      • Argumento: las inversiones fueron realizadas por otras entidades con personalidad jurídica propia en ese momento.
      • Sí admitió dichas inversiones a efectos de la Deducción por Inversiones en Canarias (DIC).
    • Vía administrativa y judicial previa:
      • El TEAR de Canarias desestimó la reclamación.
      • El TSJ de Canarias confirmó la regularización.

Objeto del recurso de casación

Determinar si:

    • La sociedad absorbente puede imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión para materializar la RIC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

    • Desestima el recurso de casación.
    • Confirma la regularización practicada por la AEAT.
    • Fija doctrina jurisprudencial:

No es admisible que la sociedad absorbente impute como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad a la fusión para materializar la RIC.

    • Costas: sin imposición por ausencia de mala fe.

Fundamentos jurídicos

a) Naturaleza estricta y tasada de la RIC

El Tribunal destaca que la RIC es un beneficio fiscal excepcional, lo que implica:

    • Interpretación restrictiva.
    • Prohibición de analogía.
    • Exigencia de una trazabilidad estricta:
      • Quién dota la reserva
      • Quién realiza la inversión
      • Quién mantiene la inversión

La misma entidad debe cumplir toda la secuencia.

b) Falta de identidad subjetiva

El elemento decisivo:

    • Las inversiones fueron realizadas por la absorbida antes de la fusión.
    • En ese momento:
      • Tenía personalidad jurídica propia.
      • No existía subrogación aún.

Por tanto, no pueden considerarse inversiones de la absorbente.

c) Alcance limitado de la subrogación (art. 84 LIS)

El Tribunal aclara que:

    • La subrogación:
      • Es continuista, no creativa.
      • Permite mantener beneficios fiscales ya existentes.
    • No permite transformar hechos pasados de otra entidad en propios.

d) Irrelevancia de la retroacción contable

    • La retroacción contable:
      • Solo afecta a la imputación de resultados.
      • No altera la titularidad fiscal de las inversiones.

e) Materialización indirecta: interpretación cerrada

    • Solo cabe en los supuestos expresamente previstos en la ley.
    • No se puede extender a supuestos de fusión no contemplados.

f) Principio de legalidad y prohibición de analogía

    • El Tribunal rechaza cualquier interpretación extensiva:
      • Especialmente en beneficios fiscales.
    • Se apoya en el principio de legalidad tributaria.

 

Normativa aplicada y explicación

  • Artículo 27 Ley 19/1994 (RIC). Regula: dotación, materialización, requisitos de inversión. Aplicación al caso: Exige que la misma entidad que dota realice la inversión. Impone un sistema cerrado → clave para rechazar la tesis del contribuyente.
  • Artículo 84 Ley 27/2014 (LIS). Regula la subrogación en fusiones. Aplicación: Permite continuar beneficios fiscales de la absorbida. No permite generar nuevas materializaciones con inversiones ajenas.
  • Artículo 14 Ley General Tributaria. Prohíbe la analogía en beneficios fiscales. Aplicación: Impide extender la RIC a supuestos no previstos (como el caso).
  • NRV 21ª Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007)Regula la retroacción contable en fusiones. Aplicación: El TS limita su alcance: no afecta a la titularidad fiscal.
  • Artículo 27.4 Ley 19/1994 (materialización indirecta). Establece supuestos tasados de materialización indirecta. Aplicación: El caso no encaja en dichos supuestos → exclusión.

 

 

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