A efectos del ISyD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial.
Fecha: 30/03/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 30/03/2021
El recurso de casación por medio de auto de 16 de enero de 2020, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«[…] Determinar, a efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, desde cuándo se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación:
- si desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial o
- desde que los interesados pongan en conocimiento de la Administración este dato de la firmeza.
En cuanto a la cuestión planteada en el Auto de admisión, la Abogacía del Estado considera que la doctrina correcta, interpretando armónicamente los artículos 67 y 69 RISyD con los artículos 66 y 68 LGT debe ser la siguiente:
– A efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, suspendido en virtud del artículo 69 RISyD, debe empezar a correr de nuevo desde el día siguiente a aquel en que la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.
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