El derecho de la UE no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos del impuesto sobre el valor añadido distintos, uno reducido y el otro normal
Fecha: 09/09/2021
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Sentencia del TSJUE de 09/09/2021
Marco jurídico
Derecho de la Unión
El anexo III de la Directiva del IVA contiene la lista de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos de IVA a que se refiere el artículo 98 de esa Directiva. El punto 7 de ese anexo cubre los servicios siguientes:
«Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales planteadas
- Phantasialand explota un parque de ocio en Alemania. Mediante el pago de un billete de entrada, los visitantes adquieren el derecho a utilizar las instalaciones de dicho parque.
- En la solicitud, de 9 de noviembre de 2015, de modificación de la liquidación del impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente al ejercicio 2014 de la que había sido destinataria, Phantasialand afirmó que los derechos de acceso a su parque de ocio no debían gravarse al tipo normal del IVA, sino al tipo reducido, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, punto 7, letra d), de la UStG.
- Según Phantasialand, es contrario al principio de neutralidad fiscal que, en virtud de la normativa nacional, se aplique un tipo reducido de IVA a las operaciones realizadas por los feriantes itinerantes con ocasión de ferias de carácter estacional y temporal, mientras que las operaciones realizadas por feriantes no itinerantes, como las controvertidas en el litigio principal, están sujetas al tipo normal del IVA.
El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
El artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos del impuesto sobre el valor añadido distintos, uno reducido y el otro normal, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal. El Derecho de la Unión no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente, cuando experimente dificultades especiales para comprobar el respeto del principio de neutralidad fiscal, solicite, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, un informe pericial destinado a orientar su decisión.
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