La AN condena a Carmen Martínez- Bordiu
Sentencia de la AN del 07/03/2018
Hechos:
La recurrente adquiera en el año 2000 42 acciones de una entidad por donación de su madre. Dicha donación quedó bonificada en el ISD. (Valoración 841.419,95 euros)
La recurrente en el año 2006 vende dichas acciones a dos sociedades. (valoración: 9.902.827,54 euros en total – la mitad cada una). Se estableció un calendario de pagos.
Las cantidades cobradas se invirtieron en la adquisición de los siguientes inmuebles:
- Vivienda en Santander por 1.959.050 euros + IVA
- Chalet en Mallorca por 1.475.200 euros
- Dos fincas en Miera por importe de 360.607,26 euros.
Mantiene la recurrente que se adquieren los inmuebles para la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Partiendo de los hechos anteriores, la recurrente, al considerar que los inmuebles adquiridos habían sido afectados a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, y entendiendo que contaba con un local afecto a tal actividad y de persona con contrato laboral y a jornada completa, al presentar la declaración del IRPF redujo la base imponible de la ganancia patrimonial obtenida por la venta habida el 28 de abril de 2006 de las 42 acciones de la entidad FR Promociones del Suroeste, S.A., a las entidades Sanedi, S.A. y Edificaciones Tifan, S.L.; así redujo la ganancia patrimonial obtenida por importe de 6.715.715,87 € hasta 57.209,68 €, utilizando el mecanismo de la Disposición Transitoria 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y la ganancia patrimonial así reducida se imputó proporcionalmente entre los ejercicios 2006 y 2007.
La Agencia Tributaria considera que es inexistente la actividad económica.
El tribunal valora ahora si la Administración realizó la correcta y suficiente valoración de los elementos probatorios.
La AN:
La Sala no puede sino confirmar el criterio de la Administración, por cuanto se ha basado en una correcta valoración de los hechos, en la que se ha tenido en cuenta el resultado de la testifical practicada en la vía administrativa, la cual, y aún con las observaciones que contra las mismas vierte la recurrente, demuestra que no se realizaba verdaderamente una actividad económica.
Esto es, a juicio de esta Sala los indicios apreciados por la Administración son suficientes en orden a la obtención de la conclusión a la que llega, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
- a) Las alegaciones de la actora sobre la existencia de contratos laborales poco aportan para apoyar su tesis, ello si se tiene en cuenta que lo relevante no es tanto la disposición o no de empleados, sino si «al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa» se utiliza para la ordenación de la actividad (artículo 25.2 del TRLIRPF).
- b) Si bien es cierto que de las manifestaciones de los empleados puede inferirse que realizaban algunas gestiones en los alquileres en el local indicado, ello no significa que lo fuera cumpliéndose los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la dedicación efectiva de la jornada completa de un trabajador y la afección exclusiva de un local. En este sentido nótese que la Administración tributaria ha puesto de manifiesto que uno de los empleados expresa que se trasladaba a la dirección de las oficinas en Madrid, Hnos. Bécquer, si ello era necesario, de lo que deduce que habitualmente no presta los servicios en esa dirección, y tampoco, por tanto, que desempeñara su trabajo exclusivamente en la gestión del alquiler «pues atendían cualquier actividad que se les encomendara», incluso alguno manifestó que «en alguna ocasión gestionaron algo relacionado con los arrendamientos».
- c) En cuanto a la posibilidad de que se llevara a cabo la actividad en un local perteneciente al edificio donde la recurrente tiene su domicilio fiscal, decir que en todo caso sería preciso que la misma hubiese acreditado el ejercicio real de dicha actividad en el local que indica.
- d) Y por último, respecto a la existencia de una carga de trabajo mínima, las alegaciones de la demanda sobre este punto son estériles, pues con independencia de que la actora tuviera uno o varios trabajadores, lo relevante es que al menos uno se dedicara a jornada completa a la ordenación de la actividad, lo que en todo caso tampoco justificaría una carga de trabajo con cierta entidad.
En definitiva la Administración tributaria, en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, recabó una serie de pruebas de las que racional y razonablemente dedujo que no se cumplían los requisitos de local exclusivamente dedicado a la actividad y de al menos un empleado a jornada completa dedicado a la misma.

