Actuación administrativa con trascendencia «ad extra» excede el ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter iniciador del procedimiento

Publicado: 12 junio, 2023

PROCEDIMIENTO. En las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.

 

Fecha:  29/05/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 29/05/2023

 

El auto de Admisión suscita cual debe ser la consideración que ha de darse a las actuaciones administrativas dirigidas a la determinación del valor de los bienes o derechos, en particular, si suponen el inicio del procedimiento tributario o si, por el contrario, comportan actuaciones previas necesarias para contar con los datos suficientes para iniciarlo mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración, en un supuesto en el que se produjo una solicitud en ese sentido, de una Administración a otra.

Dado que diversos bienes inmuebles de la herencia por la que don Romeo autoliquidó el impuesto sobre sucesiones, se encontraban ubicados en Cantabria, desde los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se remitió solicitud, con fecha 20 de abril de 2016, a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria para que realizara una valoración de estos, que fue recibida el día 27 del mismo mes y año.

El día 26 de marzo de 2018, el Servicio de Valoraciones de la referida Agencia Cántabra envió los correspondientes informes de valoración al Ente Público asturiano, con base a los que se dictó propuesta de liquidación, notificada el 29 de agosto de 2018 a don Romeo.

Mientras que la Administración tributaria asturiana sostiene que no es posible apreciar caducidad al no haber transcurrido 6 meses desde la recepción de los informes de valoración de los bienes hasta el momento de la liquidación, el contribuyente, por el contrario, computa el procedimiento tributario -a los efectos de su caducidad-, desde el momento en que se solicitó a la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellos informes de valoración, lo que fue avalado por la sentencia recurrida en casación.

La doctrina jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial que hemos de fijar es que, en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.

En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida es correcta pues iniciado el procedimiento en la fecha en que se solicitó la actuación de comprobación de valor a la Administración tributaria de Cantabria, el 20 de abril de 2016, se produjo la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses (art. 104.1 LGT) cuando se notificó la liquidación, el día 29 de agosto de 2018, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado.»

 

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