Analiza si son constitutivos del delito de blanqueo de capitales y, en su caso, del delito contra la Hacienda Pública en el caso concreto de unas cuentas abiertas en Andorra en 2009, 2010 y 2012 y no declaradas hasta 2014

Publicado: 2 octubre, 2020

DELITO FISCAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR GANANCIA PATRIMONIAL NO JUSTIFICADA POR AUSENCIA DEL MODELO 720. La Audiencia Nacional analiza si son constitutivos del delito de blanqueo de capitales y, en su caso, del delito contra la Hacienda Pública en el caso concreto de unas cuentas abiertas en Andorra, cuyos saldos provienen de depósitos realizados en 2009, 2010 y 2012 y no declaradas en el modelo 720 en el ejercicio hasta el año 2014.

 

Sentencia absolutoria de un delito fiscal constituido en torno a la ganancia patrimonial no justificada por ausencia del modelo 720.

Fecha: 21/09/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia de la AN de 21/09/2020

 

Los movimientos en las cuentas, descritos en la Sentencia son:

 

Reseñamos el apartado C) Conclusión absolutoria acerca de la perpetración de los acusados de un delito contra la Hacienda Pública (páginas 23 y ss de la Sentencia), en particular, la referencia que hace la Sala al Dictamen motivado de la Comisión Europea, hecho en Bruselas en fecha 15-2-2017, en el procedimiento de infracción contra España nº 2014/4330.

La tesis acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado acerca de la perpetración por los acusados de un delito contra la Hacienda Pública, no puede prosperar.

(…)

C.1.- Prohibición de la retroactividad de las normas penales desfavorables.

Debemos indicar que la pretendida incriminación de los acusados se hace mediante la aplicación retroactiva del artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que fue introducido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, esto es, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento (datados en los días 14 de septiembre de 2009, 10 y 11 de octubre de 2010, 10 de diciembre de 2010, 9 de febrero de 2012 y 25 de mayo de 2012).

(…)

De modo que, en aplicación de tales normas administrativas y a pesar de que la deuda tributaria se generó sucesivamente en tres períodos impositivos diversos (ejercicios 2009, 2010 y 2012), tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado han acogido en este proceso penal la tesis de la Agencia Tributaria atinente a la originación de una ficción legal, consistente en calcular la deuda tributaria según una valoración a fecha 31 de diciembre de 2013, de los fondos y rendimientos existentes en las cuentas de los acusados en la entidad Andbank de Andorra, como si se hubieran generado exclusivamente en ese mismo año, cuando reiteramos que nacieron en los años 2009, 2010 y 2012.

Con esta manera de actuar, consistente en la acumulación de rentas al último ejercicio fiscal no prescrito, se ha obviado que en tales cuentas andorranas, desde su apertura en 2009 hasta el año 2012, se han efectuado diversos ingresos, imputables a tres ejercicios fiscales o períodos impositivos distintos. Pero, muy al contrario, se ha efectuado la imputación de la suma de todos los ingresos, exclusivamente respecto del ejercicio 2013, considerando los fondos existentes en esa cuenta como «ganancias patrimoniales no justificadas imputables al ejercicio fiscal más antiguo no prescrito susceptible de regularización».

(…)

Hemos de tener en cuenta que, hasta la modificación legislativa operada a finales de octubre de 2012, el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas se limitaba a indicar lo dispuesto

en su actual apartado primero, que establece:

«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes y derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los  bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción».

Por lo que en el momento en que los acusados ingresaron los fondos mencionados en sus respectivas cuentas de Andbank – recordemos que ocurrió los días 14 de septiembre de 2009, 10 y 11 de octubre de 2010, 10 de diciembre de 2010, 9 de febrero de 2012 y 25 de mayo de 2012-, ninguna consecuencia tenía, en lo que a la prescripción de los hechos se refiere, la falta de cumplimentación de la obligación de información de bienes y derechos en el extranjero, que ni siquiera existía, pues los incrementos patrimoniales no justificados integraban la base imponible del período en el que se hubieran producido, sin recurrir a ninguna ficción legal acumulativa de varios períodos impositivos.

(…)

En consecuencia, los acusados no pueden verse perjudicados por los efectos de la nueva norma, desfavorable para ellos, cuando los hechos que se le imputan son anteriores a su promulgación, pues todos los ingresos en las cuentas de Andbank se produjeron antes de octubre de 2012.

Adelantamos que con la nueva normativa se ha pretendido evitar que opere el instituto de la prescripción sobre tales hechos y se ha tratado de incrementar, artificialmente, la cuantía que se dice defraudada, aglutinando todos los ingresos en un único ejercicio, posterior, en pleno conocimiento de que, de manera individualizada, en sus adecuados períodos impositivos, por lo general no alcanza el límite cuantitativo establecido en el tipo recogido en el artículo 305 del Código Penal (120.000 euros por ejercicio fiscal). Por todo lo cual los acusados no pueden verse afectados negativamente, en lo que al cómputo de los plazos de prescripción respecta, por la aplicación de normas posteriores a los hechos.

(…)

C.3.- Dictamen motivado de la Comisión Europea, hecho en Bruselas en fecha 15-2-2017, en el procedimiento de infracción contra España nº 2014/4330.

Íntimamente relacionado con la cuestión analizada, está el cúmulo de reproches efectuados contra el Reino de España por la Comisión Europea, que ha solicitado la anulación del ya nombrado artículo 39.2 de la L.I.R.P.F., por considerar que infringe diversos preceptos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Critica el organismo europeo que, aunque los abonos de cantidades en las cuentas andorranas de los acusados se produjeron a lo largo de los años 2009, 2010 y 2012, sin embargo la Agencia Tributaria española, en aplicación de lo dispuesto en el analizado artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha efectuado su imputación, exclusivamente, respecto del ejercicio 2013, haciendo su valoración a fecha 31 de diciembre de ese año, considerando los fondos existentes en esa cuenta como «ganancias patrimoniales no justificadas imputables al ejercicio fiscal más antiguo no prescrito susceptible de regularización».

De esta manera, sostiene la Comisión Europea que la falta de presentación del modelo 720 de la Agencia Tributaria, consistente en la declaración de bienes en el extranjero, elimina la posible concurrencia de eventuales prescripciones. Y ello porque, por el mero hecho de no cumplimentar tal declaración, el criticado precepto obliga a presumir tales bienes como «ganancias de patrimonio no justificadas», integrándolas en el «período impositivo más antiguo entre los no prescritos». No obstante, ello no es admisible en Derecho, y, mucho menos, en Derecho Penal.

En este sentido, la Comisión Europea, en el aludido Dictamen Motivado dirigido al Reino de España, «en relación con la obligación de información respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720″)» (Infracción no 2014/4330), desestimó, con especial dureza, las alegaciones defensivas presentadas desde España, indicando al respecto:

«c.2) Bienes y derechos situados en el extranjero, no declarados o declarados fuera de plazo, asimilados a ganancias patrimoniales no justificadas y sujetos a imposición sin plazo de prescripción alguno.

La Comisión se ve obligada a rechazar los argumentos a favor de la inexistencia de prescripción prevista en el Modelo 720 en relación con los bienes y derechos no declarados o declarados fuera de plazo y basada en el hecho de que la única forma de disponer de información sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero es obtenerla del contribuyente a través del Modelo 720. Ya se ha abordado la cuestión de las diversas fuentes de información a disposición de la Administración tributaria.

Por otro lado, si bien el TJUE acepta una norma española según la cual «se aplica un plazo más largo en el caso de los bienes poseídos en otro Estado miembro», no puede deducirse de dicha afirmación la aceptación de la inexistencia de prescripción. Un <<plazo más largo>> no puede interpretarse en el sentido de la inexistencia de dicho plazo, o en el sentido de un plazo suficientemente largo como para atenuar las consecuencias del paso del tiempo.

Por lo que respecta a los supuestos en los que no se aplica prescripción alguna, como el genocidio y otros delitos penales similares, o el terrorismo, se trata de hechos jurídicos que implican las formas más graves de violación de los derechos humanos, que no se dan en los casos de fraude, elusión o evasión fiscales; en el caso alegado de las relaciones paterno filiales, los expertos aluden al contenido vital de dichas relaciones, que no puede encontrarse en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. Cabe añadir que la deuda concreta en concepto de pensiones alimenticias de los progenitores sí que prescribe, tal como se contempla en el artículo 1.966 del Código Civil español».

Con todo ello, la Comisión Europea concluye su Dictamen Motivado indicando que:

«La normativa española infringe la libre circulación de personas ( artículo 21 del TFUE ), la libre circulación de trabajadores ( artículo 45 del TFUE y artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE), la libertad de establecimiento ( artículo 49 del TFUE y artículo 31 del Acuerdo sobre el EEE), la libre prestación de servicios ( artículo 56 del TFUE y artículo 36 del Acuerdo sobre el EEE) y la libre circulación de capitales ( artículo 63 del TFUE y artículo 40 del Acuerdo sobre el EEE), en la medida en que establece un régimen de declaración fiscal en el marco del Modelo 720 que parece discriminatorio y desproporcionado a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, y, en particular, al imponer:

multas pecuniarias fijas por incumplimiento de las obligaciones de información del Modelo 720 en lo que se refiere a los bienes y derechos poseídos en el extranjero o por la presentación extemporánea de este último superiores a las establecidas en el régimen general para infracciones similares reguladas en la Ley General Tributaria.

– la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la falta de información en el Modelo 720 sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero o de la mera presentación extemporánea de la información que figura en el Modelo 720 sobre dichos bienes y derechos, junto con la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un determinado ejercicio fiscal que ha prescrito; y una multa pecuniaria proporcional sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a los bienesy derechos que no se comuniquen en el Modelo 720 o se comuniquen en el marco de una presentación extemporánea del Modelo 720″.

De lo que nítidamente se deduce que, en palabras de la Comisión Europea, el legislador español ha dado un trato «discriminatorio y desproporcionado» a los bienes o derechos situados en el extranjero, en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria. Así, en el ámbito estrictamente doméstico, en el que no existe tal obligación informativa, resulta de aplicación la regla general de prescripción a los 4 años en la esfera tributaria y a los 5 años en el ámbito penal. Sin embargo, cuando el patrimonio se encuentra situado fuera del territorio español y no se ha dado debido cumplimiento al deber de información -como aquí sucede-, la obligación tributaria deviene, de hecho, en imprescriptible.

Lo que conlleva a que la norma genere una inexplicable distinción cuando las ganancias patrimoniales no justificadas proceden de bienes o derechos situados en territorio español, configurando en tal caso una presunción iuris tantum, permitiendo la prueba en contrario («salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción», dice el artículo 39.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas); mientras que en los casos en que los bienes están ubicados en el extranjero, las posibilidades de prueba en contrario son nulas, y la regla se convierte en una presunción iuris et de iure, mediante la ficción legal consistente en «la negación de la prueba de que la propiedad de los activos se mantiene desde un determinado ejercicio fiscal que ha prescrito», según expresa la Comisión Europea.

(…)

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