Aplicación de la exención del art. 7 p) al Administrador de la sociedad que se desplaza a Brasil

Publicado: 27 enero, 2022

IRPF. Aplicación de la exención del art. 7 p) al Administrador de la sociedad que se desplaza a Brasil. El administrador acredita que sus funciones supusieron un valor añadido para la destinataria y que los trabajos no eran los propios de su cargo por lo que el TSJ le da la razón en la aplicación de la exención.

 

El contribuyente demostró que las funciones desarrolladas por él supusieron no solo la supervisión y control sino la obtención de objetivos de mejora efectiva de las ventas, costes y márgenes de beneficio

Fecha: 04/11/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Acceder a Sentencia del TSJ de Catalunya de 04/11/2021

Se plantea en el presente caso si es conforme a derecho la denegación de la aplicación de la excepción recogida en el art. 7 p) LIRPF 35/2006 solicitada por vía de rectificación de autoliquidaciones presentadas en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por los trabajos realizados por el hoy actor en Brasil, atendiendo a su condición de administrador de la entidad SMB durante los tres ejercicios en los que se solicita la rectificación y siendo que la entidad para la que prestó los servicios está vinculada como filial de la española.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La AEAT le deniega la aplicación de la exención.

El TEARC considera que por el hecho de que sea administrador de la compañía ya no le es posible la aplicación de la exención ya que sólo se prevé para rentas del trabajo strictu sensu (relación de dependencia laboral) pero no para rentas calificadas como asimiladas por decisión legal del art. 17.2 LIRPF.

El TSJ de Catalunya:

Estima que el TEARC deniega la exención por el sólo hecho de ser administrador, y no entra a analizar nada más, es decir, qué funciones se realizaron y si las mismas fueron de utilidad, provecho y conveniencia para la entidad destinataria en Brasil. Y ya hemos expuesto que tampoco se excluye para la aplicación de la exención que la prestación de los trabajos se realice para entidades vinculadas o conectadas con la empleadora.

Por tanto, en este punto, el recurso ya habría de estimarse por imponer una interpretación que el propio TS ha superado en la sentencia transcrita parcialmente. Limitar la aplicación de la exención sólo a aquellos supuestos de rentas obtenidas en el extranjero en relaciones de dependencia laboral -ex art. 17.1 LIRPF supone exigir una condición en la relación entre empleador y trabajador que no exige el precepto y que no responde a la finalidad del mismo (art. 3 CC). Se trata de un beneficio para el trabajador que responde a la finalidad de internacionalización del talento humano con residencia en España. Se tratará, por tanto, de analizar las funciones desarrolladas para la destinataria y si, cumpliendo los restantes requisitos establecidos por el precepto, supone una utilidad, conveniencia y provecho para la destinataria.

Pero es que además, y a mayor abundamiento, de la prueba practicada ya en sede administrativa, se observa que las funciones desarrolladas por el hoy actor, supusieron no solo la supervisión y control sino la obtención de objetivos de mejora efectiva de las ventas, costes y márgenes de beneficio.

De esta forma, acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco legal y reglamentario de la exención, por cuanto las funciones prestadas supusieron un valor añadido para la destinataria y los trabajos no eran los propios de su cargo sino que excedieron de los mismos para aportar utilidad a la destinataria. El beneficio de la entidad no residente se observa del certificado emitido por más que también pudiera redundar en la globalidad del grupo empresarial.

 

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