Fusión impropia y BINs. En el caso de una fusión impropia inversa en la que la absorbente era la que había generado las BINs: no existe norma alguna que impida este tipo de fusiones y la compensación de las propias bases negativas.
Sentencia de la AN de 01/06/2017
La entidad DeutzDiter SA absorbió a DeutzDiter Componentes SA con fecha de efectos 1 de enero de 2008, a través de una fusión impropia inversa, bajo el régimen especial FEAC del Impuesto de Sociedades (Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores).
El artículo 90.3º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lo que permite es que «Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente «, con uno límites.
Sin embargo en este caso lo que sucedió es que las bases imponibles negativas pendientes de compensación estaban en la entidad adquirente y se compensaron con las bases positivas de la entidad transmitente, por lo que no existió subrogación en las bases negativas.
Debemos dar la razón al recurrente cuando sostiene que el supuesto de autos no encaja con la literalidad de la norma.
Pero es que además la norma debe interpretarse de manera sistemática situándose dentro de su contexto, atendiendo a la ubicación del precepto dentro de la propia norma. El artículo 90 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se intitula «Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias», y por tanto lo que regula es la subrogación de los derecho y obligaciones tributarias, sin que pueda extenderse a un supuesto no contemplado.
En el caso de autos no ha habido ninguna subrogación en los derechos y obligaciones tributarias. Las bases imponibles negativas eran de DEUTZ DITER, S.A.
La Inspección ha atendido al significado económico de la operación, pero lo cierto es que no existe norma alguna que impida la fusión inversa y la compensación de las propias bases negativas, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
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