Aunque las partes acordaron resolver el contrato judicialmente, el acuerdo mutuo excluye la devolución del ITP pagado según el artículo 57.5 del TRITPAJD

Publicado: 14 junio, 2024

ITP. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

El Tribunal Supremo estima que, aunque las partes acordaron resolver el contrato judicialmente, el acuerdo mutuo excluye la devolución del ITP pagado según el artículo 57.5 del TRITPAJD.

 

Fecha: 29/05/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 29/05/2024

 

HECHOS:

  • La mercantil Habitare adquirió 34 inmuebles titularidad de dos menores de edad obteniendo la correspondiente autorización judicial para menores.
  • Se formalizó contrato privado y escritura notarial de compraventa presentándose ante el Registro de la Propiedad, el cual emitió calificación negativa de la inscripción interesada por la apreciación de diversos defectos.
  • Como consecuencia de la anterior operación de compraventa Habitare autoliquidó el ITPAJD, modalidad TPO.
  • Tras los problemas registrales, la compradora y vendedores decidieron resolver el contrato pero discrepan sobre las responsabilidades del incumplimiento.
  • Se inicia un pleito y el Juzgado estima que la resolución del contrato ha sido por mutua voluntad de las partes de poner fin al contrato y que no hay condena de los demandados a abonar daños y perjuicios a Habitare.
  • Harare presentó escrito de solicitud de devolución del TPO que le fue denegado.

CUESTIÓN A DIRIMIR:

Determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del artículo 57.5 del TRITPAJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del artículo 57.1 del TRITPAJD, en aquellos supuestos en los que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual.

Normativa:

Artículo 57.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.
  2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
  3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
  4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
  5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
  6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
  7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

 

El TS:

Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.

 

Si te ha interesado ... compártelo !