Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Base imponible.- Regla general del artículo 78.Uno LIVA: importe total de la contraprestación.- Inclusión en el precio pactado entre las partes del IVA, tratándose de operaciones ocultas no facturadas que son descubiertas por la Inspección de los Tributos.- Interpretación y aplicación de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013, Tulicã y Plavosin, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12.
Sentencia del TS de 19/02/2018
En IVA:
La conclusión a que llega el Tribunal tras analizar la doctrina establecida por la STJUE, de 7 de noviembre de 2013, que señalaba que cuando las partes no han dispuesto nada al respecto del IVA en la celebración de un contrato, la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que cuando el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el impuesto debe considerarse ya incluido en el precio pactado, si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.
En IRPF:
Incidencia indirecta de la interpretación del artículo 78.Uno LIVA en la determinación de la base imponible del IRPF
- Puede no resultar inicialmente explicable el criterio expuesto, sustentando en la doctrina del TJUE, en otros ámbitos impositivos distintos del IVA, en cuanto que entender implícito en el precio convenido por las partes que contratan un impuesto que no solamente no se menciona en la compraventa sino que, incluso, quieren ignorar y ocultar a la Administración, resulta contrario al principio de la autonomía de la voluntad y a la lógica de las presunciones. Sin embargo, este Tribunal, conforme a los principios de eficacia directa y primacía del Derecho europeo, ha de acoger la doctrina expuesta que se justifica, en relación con el IVA, por la naturaleza específica de este impuesto europeo, regulado en la Directiva IVA, como un impuesto indirecto y general sobre el consumo, multifásico, que grava de manera exactamente proporcional el precio de las operaciones de comercio de bienes y servicios, y de carácter neto en cuanto que lo exigido es la diferencia entre el IVA repercutido por el contribuyente en sus operaciones y el IVA soportado en el coste de sus adquisiciones de bienes y servicios, al gravar el valor añadido en cada operación.
- Y siendo ello así, la interpretación del 78.Uno LIVA, ex jurisprudencia del TJUE, ha de incidir de manera indirecta o como consecuencia necesaria en la determinación de la base imponible del IRPF y, en su caso, en las sanciones que se impongan.
- En efecto, conforme al artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, de la que no forma parte el IVA que éste último puede repercutir a sus clientes. No puede admitirse que, no siendo el IVA un ingreso que integre la renta de las personas físicas, la determinación de ésta a efectos del IRPF se haga, sin tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, con una base imponible por el impuesto indirecto diferente a la que debe prevalecer en la propia liquidación de éste.
- En otros términos, el precio de las compraventas contempladas no puede ser distinto: con IVA incluido para las liquidaciones de este impuesto; y sin IVA incluido para las liquidaciones del IRPF y las sanciones derivadas.
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