El derecho de la UE se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros
Fecha: 20/11/2019
Fuente: web del TSJUE
Enlace: acceder a Sentencia del TS de 13/11/2019
Cuestión prejudicial:
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que presten también servicios a quienes no son miembros queden íntegramente sujetas al IVA, incluso por los servicios que presten a sus miembros.
Normativa
El artículo 13 de la Sexta Directiva, bajo el epígrafe «Exenciones en el interior del país», establecía lo siguiente:
«A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general
- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
[…]
- f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;
[…]».
El TSJUE:
El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros.
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