Bulgaria. Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. Estatuto de las sociedades registradas en Gibraltar e impuestos pagados en Gibraltar — Libertad de establecimiento

Publicado: 25 octubre, 2019

Conceptos de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido”. Estatuto de las sociedades registradas en Gibraltar e impuestos pagados en Gibraltar — Libertad de establecimiento»

una sociedad constituida en Gibraltar y sujeta al impuesto sobre sociedades de Gibraltar no puede considerarse una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de la Directiva 2011/96/UE, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Fecha: 24/10/2019

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Sentencia TSJUE de 24 de octubre de 2019

 

Hechos:

La recurrente es una sociedad limitada unipersonal búlgara con la razón social de GVC Services (Bulgaria) EOOD. Fue constituida con arreglo al derecho Búlgaro. Hasta el 1 de febrero de 2016, el capital de dicha sociedad búlgara era propiedad exclusiva de la sociedad PGB Limited — Gibraltar, constituida en Gibraltar.

En el período comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 21 de abril de 2016, la recurrente atribuyó y pagó dividendos a la sociedad matriz PGB Limited — Gibraltar sin retener ni liquidar por ellos impuestos en Bulgaria, pues consideró que la sociedad PGB Limited — Gibraltar podía considerarse una persona jurídica extranjera con domicilio fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del artículo 194, apartado 3, de la Ley del impuesto sobre sociedades.

Por el contrario, la autoridad tributaria competente consideró que debió haberse practicado la retención del impuesto sobre los dividendos repartidos y el 1 de diciembre de 2017 adoptó una resolución de inspección fiscal. La recurrente adujo que el Derecho de la Unión se aplicaba también a Gibraltar, que tiene el estatus de un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido.

Cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), inciso i), en relación con el anexo I, parte A, letra ab), de la Directiva [2011/96], en el sentido de que el concepto de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” comprende también las sociedades constituidas en Gibraltar?

Conclusión del Abogado del TSJUE:

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/96/UE, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015, en relación con el anexo I, partes A, letra ab), y B, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad constituida en Gibraltar y sujeta al impuesto sobre sociedades de Gibraltar no puede considerarse una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de dicha Directiva.

Cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), inciso iii), en relación con el anexo I, parte B, de la Directiva [2011/96], en el sentido de que el concepto de “corporation tax en el Reino Unido” comprende también el impuesto sobre sociedades que debe pagarse en Gibraltar

Conclusión del Abogado del TSJUE:

Los artículos 49 TFUE y 52 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro que excluye de la exención de la retención del impuesto, con carácter general y sobre la base de un criterio territorial, los dividendos pagados por las filiales constituidas en dicho Estado miembro a sus sociedades matrices constituidas en Gibraltar.

Directiva 2011/96/UE, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales

Artículo 2

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «sociedad de un Estado miembro»: toda sociedad:

i) que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I,

ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Unión,

iii) que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la parte B del anexo I o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos;

 

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