El art. 105 de la LGT regula la atribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario. Cabe la excepción a la regla general cuando le corresponde a la Administración tributaria justificar que el sujeto pasivo del IRPF al que se practicó dicho pago sujeto a retención no ha tributado por la misma cantidad en su declaración de dicho impuesto; ahora bien, esta excepción a la regla general, contenida en el citado art. 105 de la LGT, depende de las circunstancias concretas de cada caso, por lo que en un supuesto en el que la entidad pagadora tenga la consideración de ser una sociedad compuesta íntegra o mayoritariamente por miembros de una misma familia, habrá que analizarse sus circunstancias a efectos de aplicar la excepción a la regla general a los efectos de desplazar la carga de la prueba a la Administración, o por el contrario considerar que es al retenedor al que corresponde dicha prueba.
Fecha: 17/11/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TS de 17/11/2021
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en la regularización efectuada al obligado a realizar pagos a cuenta, corresponde a la Administración tributaria justificar que el sujeto pasivo del IRPF al que se practicó dicho pago no ha tributado por la misma cantidad en su declaración de dicho impuesto, cuando la entidad pagadora tenga la consideración de ser una sociedad compuesta íntegra o mayoritariamente por miembros de una misma familia.
Artículo 105. Carga de la prueba.
- En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
- Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
A la cuestión formulada en el auto de admisión, en atención de las consideraciones realizadas anteriormente, cabe responder, por tanto, en el sentido de que en principio y con carácter general, en base a la regla de la facilidad y disponibilidad de la prueba, le corresponde a la Administración tributaria justificar que el sujeto pasivo del IRPF al que se practicó dicho pago no ha tributado por la misma cantidad en su declaración de dicho impuesto; ahora bien, esta excepción a la regla general, contenida en el citado art. 105 de la LGT, depende de las circunstancias concretas de cada caso, por lo que ha de atenderse a las particularidades del caso concreto, por lo que en un supuesto en el que la entidad pagadora tenga la consideración de ser una sociedad compuesta íntegra o mayoritariamente por miembros de una misma familia, habrá que analizarse sus circunstancias a efectos de aplicar la excepción a la regla general y el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración, o por el contrario considerar que es al retenedor al que corresponde dicha prueba.
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