Compatibilidad del Impuesto Gallego sobre la Contaminación atmosférica con el Derecho de la Unión Europea

Publicado: 27 junio, 2025

TRIBUTO DIRECTO AMBIENTAL

IMPUESTO GALLEGO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. El TS confirma la compatibilidad del Impuesto Gallego sobre la Contaminación atmosférica con el Derecho de la Unión Europea, reafirmando su naturaleza extrafiscal.

 

 

 

Fecha: 13/06/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 13/06/2025

 

HECHOS:

    • La sociedad mercantil Endesa Generación S.A.U. promovió recurso de casación contra la Sentencia n.º 632/2022 dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó la legalidad de la resolución administrativa denegatoria emitida por la Xunta de Galicia respecto de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica (ICA) correspondiente al ejercicio 2013, derivada de las emisiones de la central térmica de As Pontes, por importe de 1.208.736 euros.
    • La parte recurrente sustentó su impugnación en la supuesta infracción del Derecho de la Unión Europea, señalando que el tributo autonómico vulnera el régimen armonizado de los impuestos especiales regulado en la Directiva 2008/118/CE, al incurrir en una doble imposición sobre productos energéticos (carbón y gas) ya sujetos a gravamen por otras figuras fiscales estatales armonizadas. Para sustentar dicha tesis, se invocaron los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Braathens (C-346/97) y Transportes Jordi Besora (C-82/12).
    • El recurso de casación tenía por objeto la determinación de la conformidad del ICA con el Derecho comunitario, en particular si dicho tributo comporta una imposición directa o indirecta sobre el consumo de productos energéticos, lo cual estaría prohibido por el derecho derivado de la Unión.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

    • El Tribunal Supremo, tras un examen exhaustivo de la normativa nacional y comunitaria, desestima el recurso de casación y declara ajustado a Derecho el ICA. Sostiene que el impuesto autonómico no posee naturaleza indirecta, pues su configuración normativa evidencia que grava exclusivamente la emisión de determinados contaminantes atmosféricos (NOx y SOx), sin incidir sobre el consumo de energía o combustibles.
    • Asimismo, el Tribunal fija doctrina jurisprudencial en relación con la compatibilidad de tributos medioambientales autonómicos con el Derecho de la Unión Europea, siempre que respondan a una finalidad extrafiscal medioambiental y no recaigan directa o indirectamente sobre bienes ya armonizados a nivel europeo.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA

    1. Configuración del tributo y finalidad extrafiscal:

El ICA grava la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes, desvinculándose de los insumos utilizados en los procesos productivos. Esta estructura permite incentivar la reducción de emisiones, en línea con el principio comunitario de “quien contamina paga”.

    1. Delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE:

El Tribunal recuerda que dicha Directiva sólo restringe la imposición indirecta adicional sobre productos armonizados cuando el gravamen carece de una finalidad específica o incumple las exigencias formales de la normativa comunitaria. Dado que el ICA no es un impuesto indirecto, no le resulta aplicable tal régimen restrictivo.

    1. Ausencia de repercusión al consumidor final:

El Tribunal no aprecia elementos que permitan concluir que el impuesto se traslade económica o jurídicamente al consumidor final. Esta ausencia de traslación es decisiva para excluir su calificación como tributo indirecto.

    1. Interpretación sistemática del TJUE:

Se analizan y distinguen los pronunciamientos del TJUE en Braathens, Kernkraftwerke (C-5/14), Elecdey Carcelen (C-215/16) y Promociones Oliva Park (C-220/19). En todos ellos se pone de manifiesto que el elemento determinante para identificar un gravamen indirecto reside en la existencia de una conexión directa e indisociable entre el consumo y el hecho imponible, así como en la posibilidad de repercusión del impuesto, condiciones no concurrentes en el ICA.

 

NORMATIVA

  • Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica: Define el hecho imponible como la emisión de contaminantes, dotando al tributo de una clara función extrafiscal ambiental.
  • Directiva 2008/118/CE: Establece el marco general de los impuestos especiales armonizados. Relevante para delimitar su ámbito de aplicación frente a impuestos con fines específicos.
  • Directiva 2003/96/CE: Regula la fiscalidad sobre productos energéticos y electricidad. Invocada para argumentar la supuesta duplicidad impositiva, que el Tribunal descarta.
  • Artículo 267 TFUE: Establece la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. El Tribunal Supremo descarta su aplicación por considerarla innecesaria a la luz de la jurisprudencia consolidada.

 

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