Consideración a efectos de la prorrata en el IVA, de los ingresos producidos por la concesión de préstamos, créditos y avales por una sociedad holding a sus filiales

Publicado: 22 marzo, 2021

Consideración a efectos de la prorrata en el IVA, de los ingresos producidos por la concesión de préstamos, créditos y avales por una sociedad holding a sus filiales y por las operaciones de compra y venta de participaciones, cuando dicha sociedad holding también presta a las entidades participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de la concesión de préstamos.Principio del formulario

 

La cuestión litigiosa se centra en determinar si las operaciones financieras realizadas por una holding (transmisión de participaciones de sus filiales y concesión de préstamos, créditos y avales a las mismas), constituyen o no una actividad económica y, para el caso de que así se estime, si tienen o no el carácter de accesorias a los efectos de su exclusión o inclusión en el cálculo de la regla de la prorrata. No pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 25/052/2021

 

Recurso de casación:

» Determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si se deben considerar como «operación principal» o «actividad habitual», o, por el contrario, como «operación accesoria» o «actividad no habitual» (en terminología de la Directiva IVA y de la LIVA, respectivamente), a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, los ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de la concesión los préstamos, créditos y avales, cuando también realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamo

El TS:

El TS remite a su Sentencia 428/2020, de 18 de mayo (RCA 34/2018)  en la que, con relación a determinadas operaciones financieras, analiza cuándo han de ser consideradas «accesorias» para que proceda su exclusión en el cálculo de la prorrata de deducción del IVA en aplicación de lo establecido en el artículo 174.2.b) de la Directiva 2006/112, en el que da la razón al abogado del Estado cuando afirma que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no sigue un único criterio para determinar si una actividad tiene o no la consideración de accesoria, pues pondera para ello la concurrencia en la misma de todas o algunas de estas tres circunstancias:

1.1. Que la actividad objeto de polémica constituya una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad de la empresa que genera el Impuesto sobre el Valor Añadido en cuya liquidación se pretende la deducción del IVA soportado.

[[1]] 1.2. El grado de utilización, en esa actividad controvertida, de los bienes y servicios cuya adquisición haya generado el IVA soportado y cuya deducción pretende el sujeto pasivo en las liquidaciones del IVA devengado en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; y

1.3. La dimensión que esa actividad discutida represente en el volumen total de negocios del sujeto pasivo que pretende la deducción a la que va referida la prorrata de cuyo cálculo se trata.

El TS falla no haber lugar al recurso de casación, fijando los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia:

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

A la vista de lo expresado precedentemente procede que declaremos, en las concretas circunstancias de este caso, que las actividades financieras de una sociedad holding en relación con sus filiales, consistentes en la transmisión de participaciones de las mismas y en la concesión de préstamos, créditos y avales a ellas, no pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, cuando aquella sociedad también realiza para las participadas, servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y aquellas operaciones financieras constituyen la prolongación, directa permanente y necesaria de su actividad principal.[[2]]

 

[[1]] CV 0850-20 de 14/04/2020

La entidad consultante es una entidad que actúa como holding mixta prestando servicios a sus sociedades participadas. Durante un periodo de tiempo la consultante concedió préstamos participativos a ciertas empresas del grupo. La mayoría de los préstamos se formalizaron como participativos, pero uno de ellos se firmó como subordinado devengando un interés explícito anual. Los préstamos participativos no devengaron interés pues las entidades participadas no llegaron a generar beneficios.

Se consulta si los rendimientos obtenidos por los préstamos subordinados se deben incluir en el porcentaje de prorrata de deducción de la consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto planteado, considera la DGT que la utilización de bienes y servicios para la realización de las operaciones financieras es muy limitada y que el volumen de ingresos financieros representa un porcentaje muy pequeño respecto de los ingresos totales de la actividad, aspectos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de su calificación como operaciones accesorias o no habituales.

[[2]]  TEAR de Cataluña Resolución 08/08678/2016/00/00 de 21/01/2021

Las cuotas soportadas por el asesoramiento en una venta de acciones de una sociedad participada íntegramente por la transmitente son deducibles al tratarse la venta de una operación no habitual o accesoria, constituyendo una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible entendido como aquella operación efectuada «en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos«. La venta de acciones no puede calificarse de una operación no sujeta dado que dentro de las actividades realizadas por la reclamante se encuentra la gestión de la sociedad participada mediante contraprestación por lo que en términos de la doctrina comunitaria existe una «relación directa e inmediata con una actividad realizada en calidad de empresario«

 

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